SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
II.1.
II.1. El 26 de mayo de 2014, el Director del Policlínico “10 de Noviembre” expidió el informe 70-2014, con relación a Vidal Rollano Vallejo asegurado de la Caja Nacional de Salud 51-0421-RVV, zona 12, revisada la documentación de atenciones del 21 de mayo de 2014, no existe reporte a su nombre. Verificada la documentación de los servicios de emergencia tanto del Hospital Obrero y Policlínico “10 de Noviembre”, en ambos turnos, se constató no encontrarse reportado su nombre. Examinados los archivos de historias clínicas del Policlínico “10 de Noviembre”, se informó la no existencia de la misma, encontrándose imposibilitados de certificar si fue transferido a especialidad, si se extendió el certificado de incapacidad correspondiente. En el Archivo de historias Clínicas del Hospital Obrero 5, se verificó la presencia de historia clínica; sin embargo, no existe reporte de atención por ninguna especialidad de mayo del 2014, tampoco se advierte certificado de incapacidad temporal correspondiente (fs. 202 a 203).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista
- Fragmento 15
- III.3. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.4
- 1)
- CONFIRMAR en todo