SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.4

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, habiéndosele instaurado proceso disciplinario por parte del Consejo de la Magistratura de Potosí por la supuesta comisión de faltas graves como servidor jurisdiccional, se pronunció Resolución administrativa disciplinaria que declaró probada una de las denuncias efectuadas, sancionándolo con suspensión sin goce de haberes por el lapso de un mes e improbadas las demás denuncias, sin lugar a responsabilidad disciplinaria, siendo apelada, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura la confirmó totalmente en todas sus partes. El accionante denuncia no haberse tomado en cuenta su condición de persona adulta mayor protegida por leyes especiales, ni haberse efectuado en ningún momento análisis y ponderación de haberse obrado así por razones de salud, sin existir ningún abuso de autoridad conforme concluyó el Juez Disciplinario, no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad en materia administrativa, aplicándose la letra muerta de la ley, habiendo sido sancionado por el resultado, sin considerar la eximentes de responsabilidad, así como tampoco haberse precautelado su derecho a la vida y a la salud.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en los arts. 14.III y V, 115.I y II de la CPE y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; vale decir, comprende el conjunto de requisitos que deben necesariamente observarse en las distintas instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. La Corte Interamericana de derechos Humanos, manifiesta que, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Siendo necesario, recordar que el proceso es un medio útil para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica planteada, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emita una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que sin embargo de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Potosí, circunscribió sus actuaciones a derecho pronunciando Resolución Administrativa Disciplinaria 30/2014, declarando probada la denuncia formulada contra Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por configurar el hecho denunciado en falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.18 de la LOJ, imponiéndosele sanción de suspensión de un mes en sus funciones sin goce de haberes; así como declarar improbada la denuncia, al no haberse demostrado que el hecho denunciado y atribuido al servidor jurisdiccional constituya falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.1, 9 y 14 de la LOJ; sin lugar a responsabilidad disciplinaria. De igual forma la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 47/2015 que confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 30/2014, resoluciones que contienen la debida fundamentación necesaria, habiéndose dado respuesta a todas y cada una de las observaciones efectuadas por el accionante respecto a los cuatro reclamos alegados; no obstante, lo anterior de un análisis somero de los mismos se puede advertir con meridiana claridad que las observaciones que se tienen anotadas no involucran la necesaria relevancia constitucional, constituyéndose simplemente en criterios subjetivos vertidos por la ahora parte accionante, además de no haberse constatado la existencia de las supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, pretendiéndose en la práctica impugnarse toda la resolución sancionatoria, así como se proceda a efectuar una nueva valoración de la prueba aportada en proceso, extremo que no corresponde por tratarse de una actividad propia de la jurisdicción ordinaria, así como pretender dejar sin efecto la resolución disciplinaria de alzada, cual si la justicia constitucional se trataría de una instancia casacional; sobre el particular, es menester puntualizar que la Resolución pronunciada por las autoridades disciplinarias ahora demandadas, si bien no es abundante en mayores consideraciones y citas legales; sin embargo, los razonamientos que efectúa son los correctos, por lo que se concluye que la Resolución impugnada cuenta con la suficiente y debida fundamentación, al haberse pronunciado sobre todas las observaciones que se tienen efectuadas; habiéndose en todo caso aplicado el principio de favorabilidad al tratarse de una persona adulta mayor, haberse privilegiado su derechos a la salud y a la vida, no advirtiéndose en consecuencia la concurrencia de las vulneraciones anotadas, pretendiéndose con ello, más bien, desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo constitucional.