SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1142/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.2.2. Informe de los demandados
Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Magistratura, mediante memorial de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 398 a 401, informó que, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos sine qua non que debe cumplir toda acción de amparo constitucional, entre ellos se debe identificar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como en caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada, debiéndose identificar en definitiva a la persona, funcionario o servidor público contra quien se dirige la acción tutelar, esto con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa. En el caso de autos, conjuntamente el Consejero Wilber Choque Mamami se suscribió la Resolución Disciplinaria 47/2015; empero, no se atendió ni resolvió la posterior solicitud de enmienda y complementación presentada por Vidal Rollano Vallejo, habiendo resuelto esa situación los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas conforme Auto de 14 de abril de 2015, extremo que es de conocimiento del accionante, quien fue notificado el 5 de mayo de 2015; consecuentemente, él no cumplió con el requisito establecido en el art. 33.2 del CPCo, ya que no identificó con precisión la o las autoridades que tienen legitimación pasiva; además, señalar que conforme la modificación efectuada a la acción de amparo cosntitucional, éste reclama también falta de motivación en el Auto de complementación y enmienda. Debiendo declararse la improcedencia de la acción tutelar al no haberse cumplido con el referido requisito; caso contrario, de concederse la acción tutelar y disponerse la nulidad de la Resolución Disciplinaria 47/2015, también se procedería a anular el Auto de complementación y enmienda de 14 de abril de 2015, suscrito por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, debiendo también haberse demandado a estas autoridades, e inclusive debió demandarse a los denunciantes: Juan Carlos Ramírez y Pedro Cayo Choque, ya que en la Resolución disciplinaria que pretende se anule, también se atendió las apelaciones presentadas por estas personas, por lo que también se verían afectadas y no se les estaría dando la oportunidad de defenderse, siendo esta otra causal de improcedencia de la acción tutelar que debiera ser analizada. De la lectura de la presente acción de defensa presentada por Vidal Rollano Vallejo no se explicó cuál vendría a ser la falta de motivación o fundamentación en la que hubieran incurrido a momento de emitir la Resolución disciplinaria 47/2015, es decir, que no explica qué parte de su apelación en el proceso disciplinario no hubiera sido atendida, ya que el accionante de manera genérica alega falta de fundamentación y no explica cual vendría a ser la falta de motivación, por lo que al no haberse establecido de forma fehaciente vulneración alguna a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- ‘En opinión de esta Corte, para que exista
- Fragmento 15
- III.3. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.4
- 1)
- CONFIRMAR en todo