SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
Consuelo Silvia Taborga Montalvan, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de junio de 2015 cursante de fs. 14 a 16 vta. señaló que: a) El 21 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en la que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reconoció la no presentación de documentación que respalde la identidad del accionante y pretendió que se otorgue validez a una fotocopia simple del supuesto certificado de nacimiento argentino y supuesto pasaporte, los cuales no acreditaban la identidad del accionante, por lo que dispuso cuarto intermedio a objeto de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presente documentación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); b) En audiencia de medidas cautelares el 22 del señalado mes y año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dio a conocer que el certificado de nacimiento se encontraba en trámite, sin poder acreditar nuevamente la identidad, domicilio y progenitores del accionante, por lo que señaló nueva audiencia; c) El 25 del ya mencionado mes y año, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en el que no habiendo presentado documentos de identidad del accionante se otorgo el plazo de cuarenta y ocho horas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que formalice acciones legales a efectos de que el accionante cuente con documentación que le permita gozar de un certificado de nacimiento y, cedula de identidad lo cual le permita gozar de medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) En audiencia de 29 de mayo de 2015, audiencia en la cual nuevamente no presentaron documentación que acredite su identidad, por lo que señalo nueva audiencia para el 2 de junio del mencionado año; y, e) En dicha audiencia la Defensoría de la Niñez y Adolescencia reconociendo la inexistencia de la documentación solicitó constituirse en garante de presentación del accionante y pidió señalar domicilio tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma como la “24 horas de la línea 156” (sic), por lo que se dispuso: 1) Designación de tutor extraordinario del accionante, a los abogados de la Defensoría; 2) Aplicación de medida cautelar no privativa de libertad constituyendo domicilio del accionante las defensorías antes señaladas para citaciones posteriores; 3) Mandamiento de libertad; y, 4) Remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y dirección de las Defensorías de la Niñez y Adolescencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dando a conocer el incumplimiento de deberes de la defensoría en la obtención de documentos de identidad que permitan atender medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Marco normativo respecto a los niños, niñas y adolescentes infractores
- derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Norma Suprema
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR