SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2015, a horas 05:30, Víctor Villarroel denunció allanamiento a su domicilio por parte de cuatro personas -entre ellos el accionante de 16 años de edad-, quienes fueron sorprendidos en el interior del domicilio del denunciante con aliento alcohólico, lo que motivó a que sean remitidos a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en calidad de arrestados y puestos a disposición del Fiscal de turno.

Mediante Resolución de aprehensión de 19 de mayo de 2015, emitida por la Fiscal de turno, el accionante y sus compañeros obtuvieron la calidad de aprehendidos al establecerse la flagrancia en el hecho delictivo, siendo el caso remitido al Fiscal Especializado de la División Menores, quien el 20 de igual mes y año a horas 11:50, informó ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia sobre el inicio de investigaciones, y presentó Resolución de imputación formal en su contra y las otras dos menores, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal ya que no procedería la detención preventiva por tratarse de un tipo penal cuya pena máxima es de dos años.

En audiencia de consideración de medidas cautelares, el 21 de mayo de 2015, la Jueza demandada resolvió la situación jurídica procesal de las dos menores de edad co-imputadas, disponiendo medidas cautelares personales para ambas y no así para él, suspendiendo la audiencia. Una vez instalada la nueva audiencia el 25 de mayo de 2015 a horas 18:00, la Jueza demandada solicitó documentos de identidad del adolescente imputado, por lo que se presentó Registro del Estado Civil y Capacidades de las Personas del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires Argentina, lugar donde se inscribió su nacimiento y el Documento Nacional de Identidad MERCOSUR, donde se encuentra registrado y se le otorga el número de cédula de identidad 41913697, ambos en originales, documentos que no fueron considerados por la Jueza, quien señaló que no se cuenta con documentación alguna que permita identificarlo, motivo por el cual no podía aplicar salida alternativa a su favor, siendo imposible definir su situación procesal, por lo que de acuerdo y de manera errónea conminó a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, cuente con el certificado de nacimiento y cédula de identidad de su persona ya que tienen la obligación de asumir su defensa técnica, plazo que fue observado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya señalada, dando a conocer que se envió una solicitud al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que se tramite su certificado de nacimiento boliviano lo antes posible, quienes señalaron que el trámite demora unos quince días, lo cual no fue considerado por la Jueza demandada, quien suspendió la audiencia para el 29 de mayo de 2015, a horas 11:30, audiencia en la cual, reiteradamente se entregó a la Jueza el Registro del Estado Civil y Capacidades de las Personas del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires Argentina y el Documento Nacional de Identidad MERCOSUR, señalando que son sus documentos de identidad pidiendo que los mismos sean admitidos, adjuntando además certificado del SERECI el cual indica que en sus oficinas se estaría ventilando el trámite administrativo de inscripción de partida de su nacimiento, el cual tiene una duración de dos semanas a partir del 26 del mencionado mes y año, documentos que fueron rechazados por la Jueza demandada sin fundamento legal alguno, conminando nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a que en el plazo de cuarenta y ocho horas presenten lo solicitado. Por lo señalado consideran que la Jueza demandada no tomo en cuenta los arts. 259 y 260 del Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, que señala que los encargados de la defensa técnica de adolescentes por conductas punibles es el Ministerio de Justicia y Defensa Pública, siendo que la autoridad de manera equivocada pretende responsabilizar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia su defensa técnica y la detención indebida del adolescente; asimismo, no considero lo establecido en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que el único objeto de la aprehensión es la conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas, lo cual no aconteció pues la Jueza demandada desde el 21 de mayo de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente acción no resolvió su situación jurídica, estando más de doce días recluido en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones.