SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El representante sin mandato de la accionante, aduce que Virginia Ormachea Vda. de Gómez, lanzó una taza de café a la ahora accionante entonces ella le vació una fuente de aceitunas; estos acontecimientos se dieron en presencia de mucha gente, quienes denunciaron lo ocurrido a la comisaría del mercado “27 de mayo”, donde fueron conducidas; sin embargo como el suceso era de poca importancia se estaba determinando su arreglo; empero apareció Erlan Gómez Ormachea –funcionario Policial- quién de forma abusiva instruyó que sea conducida a las oficinas de la FELCC, lugar en el que se la retuvo, sin haber adecuado su conducta a alguna figura delictiva, únicamente por el hecho de que la señora con la que tuvo el altercado era madre de ésta persona.

De los antecedentes arrimados a obrados, por el informe señalado en la Conclusión II.1, “FELCC-CBBA-1501935/15”, se conoce que los hechos relatados  sucedieron el 23 de junio de 2015, a horas 11:00, llevando a la hoy impetrante de tutela en calidad de aprehendida a instalaciones de la FELCC, el 24 del mismo mes y año, encontrándose el caso a cargo del, Fiscal de Materia, quién elevó informe de inicio de investigaciones, remisión de aprehendido, imputación formal y solicitud de medida cautelar de carácter personal contra Miriam Carmen Calle Huarachi, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de Cochabamba y dicha autoridad jurisdiccional, es quien debía ejercer el rol contralor de garantías en esa instancia procesal; motivo por el cual, le correspondía a la accionante poner a conocimiento de la referida autoridad, los hechos que acusa de vulneratorios para que el Juez de la causa conozca y resuelva los mismos.

Consecuentemente, existiendo un mecanismo procesal idóneo para atender lo reclamado por la ahora accionante, no correspondía la activación de la presente acción de defensa; puesto que, la misma solamente debe ser invocada cuando no exista una instancia procesal idónea para restituirle sus derechos, o en el supuesto que no se hayan agotado los medios de impugnación que la vía ordinaria prevé, por lo precedido en atención al principio de subsidiariedad que reviste la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, en atención a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional.