SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

i)

Los demandados, en su informe escrito presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de fs.835 a 839 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron: i) En marzo el Banco Sol tuvo conocimiento de la comisión de un fraude en la Regional de El alto, por parte de Roxana Vianney Machicado Domínguez, cuyo trabajo debía ser supervisado entre otros, por el accionante. Es así que la mencionada trabajadora con un cómplice ajeno a la entidad, reclutaba personas de escasos recursos, quienes le prestaban su cédula de identidad para abrir una cartera de crédito con el que ella se beneficiaba en base a documentos falsos y considerando que el banco trabaja con recursos del Estado, a lo que se llama intermediación financiera, ya que recolectaba dinero de los ahorros de la gente que luego prestaba, una vez efectuada la auditoría se inició el proceso administrativo interno contra el accionante y otros puesto que como supervisor tenía la obligación de verificar la información, lo que no hizo desarrollándose el proceso administrativo con pleno conocimiento del accionante. Por otra parte, cabe  señalar que no es evidente que no hubiere sido notificado con la Resolución CM/003/2014, pues esa diligencia en original cursa en el proceso; ii) Concluido el proceso interno, el accionante y otras personas interpusieron un proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ha sido citada la entidad bancaria cuya audiencia señalada, a solicitud del banco fue suspendida y se encuentra pendiente de realización en la nueva fecha fijada, lo que demuestra la falta de lealtad procesal del accionante que no dio a conocer al Tribunal de garantías la existencia de su demanda laboral y no obstante de ello, simultáneamente presentó la presente acción de amparo constitucional, por lo que existe subsidiariedad conforme lo establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Como se observa, la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, no siendo evidente que no tiene motivación; y, iv) Tampoco es cierto que se hubieran vulnerado derechos por la codificación efectuada, puesto que la Comisión Mixta tiene competencia para referirse a los temas vinculados a materia laboral, y la codificación en registro que se efectuó en la ASFI, no es competencia de la indicada Comisión Mixta pero si es una obligación vinculante a todas las entidades del sector financiero; es decir, que es un mandato expreso e impositivo de la ASFI que se mande esta información para el registro a efectos de prestar informes sobre las reincorporaciones, desvinculaciones laborales, cambios de directores síndicos, ejecutivos y demás funcionarios; sin embargo, temerariamente se solicita la anulación de este registro informático, sin tener presente que toda modificación eliminación o verificación por cualquier medio físico, electrónico o magnético informático en archivos o banco de datos que se pretenda se la debe pedir mediante la acción de protección de privacidad establecida por el art. 130 de la CPE; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada con costas, al existir un proceso administrativo en la vía laboral.