SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.2.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la Comisión sumariante del Banco Sol, sustanció el proceso administrativo interno contra el accionante y otros funcionarios de la mencionada entidad bancaria, emitiendo la Resolución CM/003/2014, determinando en su contra la existencia de responsabilidad como Encargado de Crédito de la Agencia de la Ceja de El Alto, sancionándole con la destitución, con la que fue notificado personalmente el 4 de noviembre de 2014 Es así, que emergente de la decisión administrativa, por memorándum RR-HH-3766/14 de 31 de octubre se rescindió contrato, además de informarle que pase por Recursos Humanos para el cobro de sus beneficios sociales. Asimismo, en la misma fecha el Banco Sol le comunicó que paralelamente a su desvinculación laboral se procedería a su codificación ante la ASFI 103, respecto a ello, el demandante de tutela sostiene que al haber procedido de esa manera la entidad bancaria vulneró sus derechos fundamentales invocados en la presente demanda, denunciando que a tiempo de emitir la Resolución impugnada, los demandados no identificaron las carpetas por las cuales su persona hubiere realizado omisiones, siendo sancionado de manera desproporcionada al determinar su retiro, además de causarle graves perjuicios al haber procedido a su codificación en la ASFI; impidiéndole de esta manera, trabajar en otra entidad bancaria, motivando ello, interponga la acción de amparo constitucional.
Al respecto, cabe señalar que conforme los datos del proceso, se advierte que el accionante fue notificado personalmente con la Resolución CM/003/2014 que dispuso su retiro de la entidad bancaria el 4 de noviembre de 2014, cursando en obrados fotocopia del finiquito faccionado a su favor en el formulario de la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, consignando el monto de Bs37 049, 27.- (treinta y siete mil cuarenta y nueve 27/100 bolivianos), por sus beneficios sociales, así como el cheque de gerencia girado por la entidad bancaria demandada al Banco Unión (fondos en custodia) constando el recibo oficial de beneficios sociales de la Jefatura Departamental del Trabajo. Ahora bien, consta en los antecedentes procesales, la citación de 4 de abril de 2015, efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, al representante legal del Banco Sol, para que se presente el 30 del mes y año mencionados, a objeto de responder a la demanda interpuesta por Luís César Pool Quispe, sobre “aclaración de relación laboral y derechos laborares”, a la que no concurrió la entidad bancaria citada que por memorial solicitó nuevo señalamiento de audiencia, cursando una segunda citación para el 13 de mayo del mismo año; como lo reconoció el accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, donde el abogado del Banco Sol, hizo conocer al Tribunal de garantías la existencia de la demanda aludida; evidenciándose que se interpuso la presente acción de defensa el 21 de abril de 2015, infiriéndose que si la citación de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz fue de fecha 20 de abril, la demanda debió ser interpuesta con anterioridad al no constar en obrados la misma, menos la fecha de su presentación, lo que prueba que el accionante activó de esta manera, en forma simultánea las vías laboral y constitucional, lo que no es admisible; toda vez que, debió esperar se resuelva la demanda presentada ante la Jefatura del Trabajo indicada, luego acudir a la autoridad llamada por ley y una vez agotadas las instancias judiciales si persiste la supuesta lesión a sus derechos, interponer la acción de defensa como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, es de aplicación el art. 53.1 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por el accionante, al haber activado la vía constitucional, encontrándose en plena sustanciación la demanda presentada ante la Jefatura del Trabajo; y en consideración a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que esta acción de defensa, tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el presente caso.