SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.1.
Esta acción de defensa, ha sido instituida por el orden constitucional en su art. 128 para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas cuando han sido restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos por parte de los servidores públicos o de persona individual y colectiva y se la debe interponer siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos; es decir, que está regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, respecto a este último, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció, entre otras, en la SCP 1129/2012 de 6 de septiembre de 2012, señalando: “Es así, que el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible y que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, es la subsidiaridad, es decir buscar esa tutela cuando hubiere agotado los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. Por ello, el art. 129.I de la CPE ha establecido que esta acción tutelar debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 0622/2010-R de 19 de junio, que no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente'.
De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: 'En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Como se refirió, la acción de amparo constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y subsidiaridad que le hacen a su naturaleza jurídica, entendida esta última como el agotamiento de los medios o recursos legales dentro del proceso ya sea judicial o administrativo, por parte del justiciable para que la autoridad a cargo del proceso se pronuncie sobre sus pretensiones, restableciendo en su caso, los derechos y garantías que hubieren sido conculcados; empero de persistir la lesión se abre el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, que es la vía idónea para ello.