SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11575-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Hugo Vaca Eguez y Daniel Valverde Aparicio en representación sin mandato de Lorena Nicol Falón Rivas contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 105 a 110 vta., la accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa en su contra, la Jueza de primera instancia dispuso su detención preventiva mediante Auto interlocutorio 94/15 por considerar que existían elementos para determinar su probable participación en los referidos delitos de estafa simple y uso de instrumento falsificado, por lo que ingresó a valorar los riegos procesales de fuga y obstaculización, concluyendo que no se tenía por acreditado el domicilio real y un trabajo conocido, además de establecer sin fundamento alguno peligro de fuga. Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación, presentándose documentación que desvirtuaba el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -respecto del domicilio y trabajo de la imputada-.
Instalada la audiencia de apelación el 22 de mayo de 2015, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 107, sin enmarcar su actuación conforme establece el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, pero como consta en el acta fue la única apelante, y pese a ello dichas autoridades agravaron su situación jurídica, desvirtuando los riesgos apelados, sin una debida fundamentación e impusieron otros nuevos, que en su momento fueron valorados y desvirtuados por la Jueza a quo.
De esa manera, los Vocales demandados al dictar el referido Auto de Vista, no circunscribieron su decisión a los aspectos cuestionados de la Resolución de primera instancia, basando su determinación en nuevos riesgos procesales contenidos en el art. 234.10 del CPP, actuando en forma totalmente arbitraria e ilegal, vulnerando lo dispuesto por los arts. 398 y 400 del mismo cuerpo normativo, y por consiguiente, atentando contra su derecho de locomoción, con la agravante que desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 18 de junio del mismo año, no se les entregó el acta de la audiencia de apelación, situación totalmente irregular.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de sus representantes, estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 132 a 133 vta., refirieron que: a) Se señaló audiencia para el 22 de mayo de igual año e instalado ese acto procesal, resolvieron declarar admisible e improcedentes los incidentes planteados por la defensa técnica, y en cuanto a las medidas cautelares y los riesgos procesales se confirmó y se modificó la Resolución de la Jueza de primera instancia, ratificando “… el Art. 233, 234 num. 2), se confirma y el Núm. 10), se revoca y se mantiene latente el peligro para la víctima y para la sociedad y el Art. 235 se revoca parcialmente manteniéndose latente el Num. 1 y 2, y dándose por desvirtuado el núm. 3, 4 y 5” (sic); y, b) Solicitada la aclaración y complementación de la Resolución dictada en alzada, corrigieron y rectificaron dicho fallo, dando por enervado el riesgo procesal incurso en el art. 234.2 del CPP, en favor de la imputada -ahora accionante-, quedando subsistentes los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del citado Código.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 138 a 140 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados no fueron quienes ordenaron la detención de la accionante, sino fue la Jueza de primera instancia; 2) Las autoridades judiciales demandadas al dictar el Auto de Vista 107 de 2 de mayo de igual año, modificaron en parte las medidas cautelares conforme al art. 251 del CPP; y, 3) Las decisiones en las medidas cautelares son modificables aún de oficio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto 94/15 de 22 de abril de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Lorena Nicol Falón Rivas -ahora accionante- (fs. 90 vta. a 98 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 22 de mayo de 2015 (fs. 121 a 129).
II.3. Por Auto de Vista 107 de 22 de mayo de 2015, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmaron parcialmente y modificaron la Resolución de la Jueza de primera instancia, en los siguientes términos “…ratifica el Art. 233, 234 num. 2), se confirma y el Núm. 10), se revoca y se mantiene latente el peligro para la víctima y para la sociedad. Y el Art. 235 se revoca parcialmente manteniéndose latente el Num. 1 y 2, y dándose por desvirtuado el núm. 3, 4 y 5” (sic) (fs. 129 a 131 vta.).
II.4. Cursa certificación de 27 de mayo de 2015, por la cual la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar con asiento en el Plan Tres Mil del referido departamento, refirió que la única apelación cursante en el expediente es la de la defensa de la imputada, ahora accionante, realizada en audiencia cautelar de 22 de abril de igual año (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la documentación presentada que desvirtuaba los riesgos procesales, ni que era la única apelante, dictando un Auto de Vista sin circunscribir su decisión a los aspectos apelados e imponiendo nuevos riesgos procesales, sin la debida fundamentación, agravando su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que:“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.2. Los tribunales de alzada únicamente deberán resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, señalando que: “…la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin en la disposición procedimental precitada, en cuya instancia el Tribunal de apelación podrá aprobar o revocar la medida impuesta.
‘Artículo 398.- (Competencia) Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De donde se colige que, sometida a impugnación una resolución, la autoridad superior en grado, deberá centrar su atención a resolver si las lesiones alegadas son evidentes; así lo estable la SCP 0077/2012 de 16 de abril, al señalar ‘De la norma legal precedente [art. 398 del CPP], de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.
De la interpretación sistemática y dogmática de la normativa procedimental penal glosada precedentemente, se puede establecer que el recurso de apelación de medidas cautelares, posee las siguientes características:
- Es un recurso de alzada pues es conocido por el órgano jurisdiccional superior en grado del que dictó la resolución impugnada.
- Se dirige contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada, es decir, a revisar y modificar en su caso la resolución que impuso dichas medidas. En tal virtud, dada la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva” (las negrillas y el subrayado son propios).
III.3. Diferencia de las actuaciones de las autoridades judiciales que impongan una medida cautelar respecto de quienes tengan que revisar ésta en alzada
El Código de Procedimiento Penal, al respecto refiere que: “Artículo 250º.- (Carácter de las decisiones). El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio.
(…)
Artículo 398º.- (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
(…)
Artículo 400º.- (Reforma en perjuicio). Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”.
De una interpretación sistemática de las normas referidas precedentemente, se tiene que dentro del instituto jurídico de medidas jurídicas, respecto de la imposición o rechazo de las mismas, corresponderá a la autoridad judicial -sea juez o tribunal- que aplicó éstas, revocarlas o modificarlas, aún de oficio.
Sin embargo, una vez que las medidas cautelares fueron apeladas incidentalmente, la actuación del tribunal de alzada deberá restringirse únicamente a conocer y resolver los agravios expresados por el apelante; además, cuando la decisión dictada por la autoridad judicial de primera instancia, fue recurrida solo por el imputado o su abogado defensor, no podrá ser modificada por el tribunal ad quem en su perjuicio, por cuanto, agravar su situación jurídica implicaría ir contra la seguridad jurídica del justiciable, que únicamente ejercitó su derecho a recurrir por considerar gravoso el fallo del a quo.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante por medio de sus representantes, expresa que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa en su contra, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tomaron en cuenta la documentación presentada, ni que era la única apelante, dictando el Auto de Vista 107 de 22 de mayo de 2015, sin circunscribir su decisión a los aspectos apelados e imponiendo nuevos riesgos procesales, sin la debida fundamentación.
De lo obrado, se tiene que la Jueza de primera instancia dictó la Resolución de 22 de abril de 2015, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de la imputada -ahora accionante- en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por lo que su abogado defensor planteó el recurso de apelación incidental, conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).
El sustento de la apelación incidental respecto de las medidas cautelares, fue vertido por el abogado defensor de la hoy accionante en la audiencia de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 124 a 125 (Conclusión II.2.) ante el Tribunal de alzada, argumentando respecto de los riesgos procesales de peligro de fuga, incursos en el art. 234.1 y 2 del CPP, refirió lo siguiente: i) La familia se encuentra debidamente acreditada, porque cuenta con una hija y un cónyuge, al igual que en relación al domicilio, existe una verificación notarial, en primera instancia que fue presentada en audiencia y debió realizarse una valoración integral de los elementos cursantes en el cuadernillo de investigaciones -muestrario fotográfico de la casa e informe del funcionario policial asignado al caso que indica la ubicación del domicilio, además de otros actuados procesales en los que se menciona la residencia de la accionante-; ii) Respecto del trabajo, la accionante es ama de casa, la cual es una actividad lícita; asimismo, presentó certificaciones de notas avalando que, es estudiante de la Universidad de Aquino de Bolivia (UDABOL) y ella se sostiene con los ingresos de su esposo que es profesor de inglés del Centro Boliviano Americano (CBA); y, iii) Finalmente, con relación al riesgo de fuga incurso en el art. 234.2 del CPP, la Jueza de primera instancia no realizó ninguna fundamentación y la actividad delictiva referida por el Ministerio Público -art. 234.8 del Código adjetivo penal-, es respecto de la madre de la imputada, hoy accionante y no de ésta.
Consecuentemente, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 107 de 22 de mayo de 2015 (Conclusión II.3.), considerando que: a) Los riesgos procesales de familia y domicilio se encuentran enervados, y la actividad de trabajo se tiene acreditada por su calidad de estudiante; b) La autoridad judicial de primera instancia, mencionó que la imputada -ahora accionante-, era un peligro para las víctimas y el denunciante, sin tener suficientes elementos de convicción sobre su autoría en un delito de asociación delictuosa; sin embargo, sí respecto al delito de estafa, “… lo cual la imputada ha aprendido de la actividad dolosa de la madre y cuando es un peligro para la sociedad es porque hay un documento que recibió por 500 dólares…” (sic) y se prestaba para dar informaciones e inducir en el relato de las víctimas en la investigación, estando latente el peligro para la sociedad -art. 234.10 del CPP-, porque fueron lastimados y damnificados, así también, consideran latentes los peligros de obstaculización descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, por cuanto la hoy accionante convencía a las víctimas de las cualidades del inmueble para la compra y tiene acceso para modificar pruebas e influir, además de haberse abstenido de prestar su declaración; y, c) Concluyendo los Vocales demandados en base a los referidos argumentos que, en cuanto a los riesgos procesales, confirmaron parcialmente y modificaron la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia en los siguientes términos: teniéndose por enervados el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando subsistentes los arts. 234.10 y 235.1 y 2 de Código adjetivo penal (conforme a la rectificación y aclaración realizada por el Tribunal de alzada a fs. 131 y vta.).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; por lo que, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Así, en la problemática jurídica elevada en revisión, se tiene que los Vocales demandados, al dictar la Resolución cuestionada, no justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto consideraron la existencia de nuevos riesgos procesales -arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP-; siendo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. precedente, debieron resolver y pronunciarse únicamente respecto de los agravios expresados en la apelación, no pudiendo rebasar lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia y conforme a la diferencia de actuaciones de las autoridades judiciales realizada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la revocatoria o modificación de las medidas cautelares es aún de oficio por parte de quien la impuso; sin embargo en alzada, el Tribunal de apelación deberá restringirse únicamente a conocer y resolver los agravios expresados por el apelante, sobre todo cuando únicamente el imputado y su defensa recurren de la decisión del a quo, un razonamiento en contrario agravaría la situación jurídica del justiciable, quien al considerar gravosa una decisión decidió impugnar la misma.
Por lo que, los Vocales demandados no vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, sin explicar con claridad por qué ingresaron a analizar otros riesgos procesales y consideraron su existencia, siendo que la Resolución a dictarse en alzada, debió ceñirse estrictamente a los aspectos apelados, más aún tratándose de una apelación única realizada por la accionante, provocando de esta forma el agravamiento de su situación jurídica, desconociendo el principio de non reformatio in peius.
Los razonamientos precedentes, conducen en consecuencia a conceder la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 13/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional; y,
2º Disponer que los Vocales demandados, dicten nueva resolución acorde a los Fundamentos Jurídicos precedentes, salvo que la situación jurídica de la accionante ya hubiese sido resuelta en virtud al carácter modificable de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA