SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 132 a 133 vta., refirieron que: a) Se señaló audiencia para el 22 de mayo de igual año e instalado ese acto procesal, resolvieron declarar admisible e improcedentes los incidentes planteados por la defensa técnica, y en cuanto a las medidas cautelares y los riesgos procesales se confirmó y se modificó la Resolución de la Jueza de primera instancia, ratificando “… el Art. 233, 234 num. 2), se confirma y el Núm. 10), se revoca y se mantiene latente el peligro para la víctima y para la sociedad y el Art. 235 se revoca parcialmente manteniéndose latente el Num. 1 y 2, y dándose por desvirtuado el núm. 3, 4 y 5” (sic); y, b) Solicitada la aclaración y complementación de la Resolución dictada en alzada, corrigieron y rectificaron dicho fallo, dando por enervado el riesgo procesal incurso en el art. 234.2 del CPP, en favor de la imputada -ahora accionante-, quedando subsistentes los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del citado Código.

Consecuentemente, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 107 de 22 de mayo de 2015 (Conclusión II.3.), considerando que: a) Los riesgos procesales de familia y domicilio se encuentran enervados, y la actividad de trabajo se tiene acreditada por su calidad de estudiante; b) La autoridad judicial de primera instancia, mencionó que la imputada -ahora accionante-, era un peligro para las víctimas y el denunciante, sin tener suficientes elementos de convicción sobre su autoría en un delito de asociación delictuosa; sin embargo, sí respecto al delito de estafa, “… lo cual la imputada ha aprendido de la actividad dolosa de la madre y cuando es un peligro para la sociedad es porque hay un documento que recibió por 500 dólares…” (sic) y se prestaba para dar informaciones e inducir en el relato de las víctimas en la investigación, estando latente el peligro para la sociedad -art. 234.10 del CPP-, porque fueron lastimados y damnificados, así también, consideran latentes los peligros de obstaculización descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, por cuanto la hoy accionante convencía a las víctimas de las cualidades del inmueble para la compra y tiene acceso para modificar pruebas e influir, además de haberse abstenido de prestar su declaración; y, c) Concluyendo los Vocales demandados en base a los referidos argumentos que, en cuanto a los riesgos procesales, confirmaron parcialmente y modificaron la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia en los siguientes términos: teniéndose por enervados el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando subsistentes los arts. 234.10 y 235.1 y 2 de Código adjetivo penal (conforme a la rectificación y aclaración realizada por el Tribunal de alzada a fs. 131 y vta.).

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; por lo que, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

Así, en la problemática jurídica elevada en revisión, se tiene que los Vocales demandados, al dictar la Resolución cuestionada, no justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto consideraron la existencia de nuevos riesgos procesales -arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP-; siendo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. precedente, debieron resolver y pronunciarse únicamente respecto de los agravios expresados en la apelación, no pudiendo rebasar lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia y conforme a la diferencia de actuaciones de las autoridades judiciales realizada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la revocatoria o modificación de las medidas cautelares es aún de oficio por parte de quien la impuso; sin embargo en alzada, el Tribunal de apelación deberá restringirse únicamente a conocer y resolver los agravios expresados por el apelante, sobre todo cuando únicamente el imputado y su defensa recurren de la decisión del a quo, un razonamiento en contrario agravaría la situación jurídica del justiciable, quien al considerar gravosa una decisión decidió impugnar la misma.

Por lo que, los Vocales demandados no vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, sin explicar con claridad por qué ingresaron a analizar otros riesgos procesales y consideraron su existencia, siendo que la Resolución a dictarse en alzada, debió ceñirse estrictamente a los aspectos apelados, más aún tratándose de una apelación única realizada por la accionante, provocando de esta forma el agravamiento de su situación jurídica, desconociendo el principio de non reformatio in peius.