SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
Artículo 400º.- (Reforma en perjuicio)
De una interpretación sistemática de las normas referidas precedentemente, se tiene que dentro del instituto jurídico de medidas jurídicas, respecto de la imposición o rechazo de las mismas, corresponderá a la autoridad judicial -sea juez o tribunal- que aplicó éstas, revocarlas o modificarlas, aún de oficio.
Sin embargo, una vez que las medidas cautelares fueron apeladas incidentalmente, la actuación del tribunal de alzada deberá restringirse únicamente a conocer y resolver los agravios expresados por el apelante; además, cuando la decisión dictada por la autoridad judicial de primera instancia, fue recurrida solo por el imputado o su abogado defensor, no podrá ser modificada por el tribunal ad quem en su perjuicio, por cuanto, agravar su situación jurídica implicaría ir contra la seguridad jurídica del justiciable, que únicamente ejercitó su derecho a recurrir por considerar gravoso el fallo del a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2.
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
- Artículo 400º.- (Reforma en perjuicio)
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)