SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa en su contra, la Jueza de primera instancia dispuso su detención preventiva mediante Auto interlocutorio 94/15 por considerar que existían elementos para determinar su probable participación en los referidos delitos de estafa simple y uso de instrumento falsificado, por lo que ingresó a valorar los riegos procesales de fuga y obstaculización, concluyendo que no se tenía por acreditado el domicilio real y un trabajo conocido, además de establecer sin fundamento alguno peligro de fuga. Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación, presentándose documentación que desvirtuaba el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -respecto del domicilio y trabajo de la imputada-.

Instalada la audiencia de apelación el 22 de mayo de 2015, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 107, sin enmarcar su actuación conforme establece el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, pero como consta en el acta fue la única apelante, y pese a ello dichas autoridades agravaron su situación jurídica, desvirtuando los riesgos apelados, sin una debida fundamentación e impusieron otros nuevos, que en su momento fueron valorados y desvirtuados por la Jueza a quo.

De esa manera, los Vocales demandados al dictar el referido Auto de Vista, no circunscribieron su decisión a los aspectos cuestionados de la Resolución de primera instancia, basando su determinación en nuevos riesgos procesales contenidos en el art. 234.10 del CPP, actuando en forma totalmente arbitraria e ilegal, vulnerando lo dispuesto por los arts. 398 y 400 del mismo cuerpo normativo, y por consiguiente, atentando contra su derecho de locomoción, con la agravante que desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 18 de junio del mismo año, no se les entregó el acta de la audiencia de apelación, situación totalmente irregular.