SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 154 a 159 vta., refiriendo que: a) El Auto Supremo 347/2014, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, fue emitido en estricto apego a las normas legales que se funda; b) La entidad accionante, basó su Recurso de casación en dos puntos específicos: primero, que en el proceso no correspondía aplicar el art. 14 del DS 27543, porque la misma supuestamente regulaba para trámites efectuados en el Sistema de Reparto y no así en Compensación de Cotizaciones y para trabajadores del sector de la banca privada, cuyos aportes necesariamente debieron ser acreditados mediante EMA; y, segundo, que Raúl Álvarez Peralta, no figuraba en el listado de los dichos EMA del Banco de la Nación Argentina, durante los periodos que dice haber trabajado; c) El Auto Supremo señalado, en su considerando II, dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados por el SENASIR, en su recurso de casación; asimismo, emitió el mismo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; d) Respecto a la supuesta incursión en la omisión valorativa, el accionante señaló que en el trámite de compensación de cotizaciones no era aplicable la documentación supletoria prevista en el art. 14 del DS 27543, porque el asegurado no figuraba en los listados de los EMA del Banco de la Nación Argentina de los periodos agosto 1976 a septiembre de 1984; e) El mencionado artículo, otorgó validez legal a las certificaciones de aportes solicitadas por los asegurados, al considerar las pruebas como documentación supletoria, entre ellos los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación, bajas de las cajas de salud, record de servicios, calificación de años de servicios, contratos de trabajo, mismos que fueron valorados en forma adecuada y bajo el antecedente de la normativa señalada buscando la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados; f) El nuevo escenario jurídico en el que nos desenvolvemos desde la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, exige que las autoridades, sean estas administrativas o judiciales, efectúen una aplicación de derecho no en forma fría, sino en su aplicación práctica, por cuanto se trata de resolver conflictos o controversias, no de mantenerlos o empeorarlos; y, g) Además, la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha señalado que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor únicamente corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Para ello el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria debe cumplir ciertas exigencias, como ser: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
En el caso, la entidad accionante, no cumplió con los requisitos señalados al efecto, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron las autoridades demandas, por cuanto no explicaron por qué esa labor interpretativa que realizaron en forma escasa de las normas sociales, es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales que se hubieron lesionado por los intérpretes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 17
- III.5. Valoración de la prueba, facultad exclusiva de los tribunales ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…”
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo 347/2014
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación a la valoración objetiva de la prueba
- III.7.3. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR