SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.7.1. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo 347/2014
Con relación a la fundamentación y motivación, las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que las misma son un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso; toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; que permita a las partes conocer cuáles son las razones para que se resuelva en un determinado sentido; cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho al debido proceso.
En el caso presente, se evidencia que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 347/2014, a través del cual resolvieron el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, en el primer considerando, expusieron los hechos, en el segundo considerando realizaron la citas de las normas de carácter constitucional y legal y realizaron la fundamentación legal dando razón por la cual debía declararse infundado el recurso, de ello se establece que la resolución contiene la debida fundamentación y motivación razonable, que satisface los puntos recurridos y expresa sus convicciones que justifican razonablemente su decisión; consiguientemente, las citadas autoridades a momento de pronunciar la Resolución impugnada, lo hicieron conforme a derecho de manera fundamentada y motivada sin cometer ningún acto ilegal u omisión indebida que amerite otorgar la tutela impetrada.
También se observa que el Auto Supremo aludido contiene esa concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, por cuanto en base a los dos considerandos expuestos en ella, asumieron una decisión en la parte resolutiva, en base a un razonamiento integral y armonizado, observándose entonces que la resolución impugnada contiene la debida congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 17
- III.5. Valoración de la prueba, facultad exclusiva de los tribunales ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…”
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo 347/2014
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación a la valoración objetiva de la prueba
- III.7.3. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR