SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Raúl Álvarez Peralta, el año 2011, inició proceso administrativo de Compensación de Cotizaciones Manual ante el SENASIR, correspondiente al sector privado, acompañando toda la documentación requerida; sin embargo, el área de Certificación y Archivo Central, emitió el informe 942 de 8 de marzo de 2012, señalando que el interesado no figuraba en el listado del Estudio Matemático Actuarial (EMA) del Banco de la Nación Argentina – Santa Cruz, ante ello la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Auto 3931 de 2 de mayo del mismo año, resolvió desestimar la solicitud.
Contra la Resolución anterior, Raúl Álvares Peralta, interpuso recurso de reclamación y la Comisión de Reclamación, mediante decreto 599/12 de 5 de septiembre de 2012, solicitó al Área de Calificación de Compensación de Cotizaciones, una nueva revisión de la densidad de aportes realizados, quienes mediante Informe 5087/2012 de 20 de noviembre, señalaron que el mencionado no figuraba en el listado de los EMA del Banco de la Nación Argentina; por lo que en base a la misma, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 558/13 de 13 de agosto de 2013, resolvió confirmar el Auto 3931.
Raúl Álvarez Peralta, Contra la Resolución anteriormente señalada, interpuso Recurso de apelación, que fue remitido ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales emitieron el Auto de Vista 36/2014 de 10 de marzo, revocando el Auto 3931 y la Resolución de la Comisión de Reclamación 558/13, disponiendo que el SENASIR reconozca a Raúl Álvarez Peralta, todos sus aportes realizados al Banco de la Nación Argentina entre los periodos agosto 1976 a septiembre 1984, considerando como salario cotizable el mes de agosto de 1984.
El SENASIR el 26 de junio de 2014, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista, manifestando que Raúl Álvarez Peralta, no se encontraba dentro la lista de cálculo de reservas matemáticas del sector pasivo del Banco de la Nación Argentina a diciembre de 1982, más aun cuando de fs. 30 a 35 (del expediente original) cursaba documentación en fotocopias simples, mismos que por mandato del art. 1311 del Código Civil (CC), no podían ser valoradas como legales, por ello correspondía aplicar la certificación de sus aportes mediante los EMA, que se constituyen en únicos documentos acreditables para certificar sobre los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto.
Pese a lo argumentado, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 347/2014 de 28 de noviembre, aplicando el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, resolvió declarar infundado el recurso de casación, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente, y por lo mismo sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y con una falta de valoración objetiva de la prueba.
Agregan que, los Magistrados demandados, en el Auto Supremo cuestionado versaron su fundamentación en la aplicación del art. 14 del DS 27543, en forma incorrecta, por cuanto dicha normativa no es aplicable al trámite de compensación de cotizaciones de un asegurado del sector de la banca privada, por ello, al haber invocado la normativa señalada para la resolución del Auto Supremo, erraron e incurrieron en una insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto pretendieron emplear un artículo que no corresponde al trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, el cual es aplicable únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el Sistema de Reparto.
Por otra parte en el segundo considerando, señalaron que el SENASIR no cumplió con el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición; lo argumentado, pretende hacer aplicable una normativa establecida para trámites de Compensación de Cotizaciones, cuando ella regula ciertos parámetros para calificación de rentas de vejez.
El Auto Supremo, tampoco realiza una diferenciación entre normativa aplicable al Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual, menos considera que para la certificación de aportes en la banca privada se aplica los EMA, para los periodos comprendidos hasta febrero de 1988.
Finalmente, el Auto Supremo también incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración objetiva de la prueba, por cuanto, no valoró cabalmente el Informe 5087/2012 de 20 de noviembre, emitida por el Área de Calificación de Compensación de Cotizaciones, tampoco aplicaron lo dispuesto en el art. 1296 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- Fragmento 12
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 17
- III.5. Valoración de la prueba, facultad exclusiva de los tribunales ordinarios
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…”
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo 347/2014
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación a la valoración objetiva de la prueba
- III.7.3. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR