SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  11300-2015-23-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 2/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natividad Castro Flores en representación sin mandato de Jesús Reynaldo Estévez contra Irene Condori Patty, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, dispuesta mediante Resolución de medidas cautelares de 3 de junio de 2013, emitida por la autoridad judicial ahora demandada.

El 20 de mayo del año referido, solicitó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, según lo dispuesto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentándose como prueba la Resolución de conminatoria 14/2014, la cual fue notificada al Fiscal Departamental el 26 de diciembre del mismo año, quien a la fecha no presentó a través del Fiscal de Materia el correspondiente requerimiento alguno, tampoco la única víctima del proceso presentó acusación particular, lo que motivó que el accionante solicite la extinción de la acción penal a la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar –hoy demandada–, quien de forma contraria al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó mediante decreto de 20 de mayo de 2015, “estese a lo dispuesto por el Auto de fs. 52 de obrados”, siendo este actuado la conminatoria a la victima Moisés Estévez, quien fue notificado el 24 de abril de 2015, para que presente su acusación particular, situación que no aconteció, habiendo transcurrido más de diecisiete días desde la solicitud de extinción, sin que la autoridad ahora demandada se pronuncie respecto a dicha solicitud, vulnerando de esa forma sus derechos y garantías constitucionales de protección oportuna y efectiva de los jueces, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, la Jueza demandada, en total inobservancia de la norma procesal penal, mediante Auto de 21 de mayo de 2015, dispuso la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia, en base a una acusación que fue presentada por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, la cual no tiene fecha de recepción, pero que de acuerdo al libro diario de registro del Juzgado, ingresó el 21 del mes y año señalado, sin observar que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no es parte del proceso, ya que nunca se querello y menos se apersonó como víctima, actos que como se dijo anteriormente, fueron inobservados por la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 119, 178 6 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Juez demandada, proceda conforme a procedimiento; asimismo, se disponga su inmediata libertad, con la imposición de daños y perjuicios y costas ocasionadas por la autoridad demandada, así como la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Irene Condori Patty, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 23, señaló lo siguiente: a) Por Resolución 034/2013 de 2 de junio, “la ex Jueza de Instrucción de Chulumani”, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; b) Mediante Resolución 14/2014 de 22 de diciembre, conminó a la Fiscal de Materia de Chulumani para que por única vez en el plazo de “noventa días”, formule requerimiento conclusivo, resolución que le fue notificada el 26 de diciembre de 2014; c) Por Auto de conminatoria de 15 de abril de 2015, se conminó a la victima Moisés Esteves, para que en el plazo de diez días, presente acusación particular, notificación que fue realizada el 24 del mes y año referido anteriormente; d) El 20 de mayo de 2015, el accionante solicitó la extinción de la acción penal, misma que mereció el decreto “estese al plazo establecido en el Auto cursante a fs. 52 de obrados”; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Irupana, conforme a sus atribuciones, se notificó con la conminatoria de 15 de abril del mismo año, por tanto tenía el plazo de diez días para presentar acusación, la cual fue presentada el 21 de mayo de año referido; y, e) El 2 de junio del año señaldo, se remitió la acusación y los antecedentes a causas nuevas para su sorteo al Tribunal de Sentencia de Turno de La Paz, concluyendo que su autoridad no alteró y menos incumplió con sus atribuciones de Juez.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 2/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 26 a 28,  denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su libertad; 2) De la lectura de la norma legal mencionada anteriormente, se colige que en el presente caso el ahora accionante se encuentra legalmente detenido mediante la Resolución de medida cautelar 34/2013 de 2 de junio; asimismo, cumplidos los seis meses de la fase preparatoria, se evidencia que existen varias conminatorias, de las cuales ni el  Ministerio Público, así como la victima presentaron tanto la acusación fiscal como la particular; 3) La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Irupana fue notificada con la conminatoria de 15 de abril de 2015, el 8 de mayo de igual año, y presentó acusación particular el 21 del mismo mes y año, dentro de los plazos establecidos; 4) El accionante denunció la infracción de sus derechos y garantías constitucionales, en el sentido que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no formalizó su querella en la fase preparatoria y por lo tanto no tenía porque presentar su acusación, toda vez que la querella es un requisito indispensable para ser parte de un proceso, por tanto el Juez no debió haber aceptado esa acusación; sin embargo, respecto a este punto debe señalarse que las defensorías de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo a sus atribuciones pueden apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente, ante la instancia administrativa o judicial en cualquier estado de la causa sin necesidad de mandato expreso; 5) El accionante denunció que la Jueza de la causa no observó el procedimiento al haber distorsionado la norma procesal, al haber otorgado noventa días de ampliación de la fase preparatoria a objeto de que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo; sin embargo, debe señalarse que dicho actuado se encuentra conforme a procedimiento, puesto que como señala el art. 4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, “Las causas con resolución de imputación, de oficio conminaran al Fiscal asignado al caso a través del Fiscal Departamental para que en el plazo de noventa días hábiles presente requerimiento conclusivo. Pasado dicho plazo sin que se presente requerimiento conclusivo, se notificara a la víctima o querellante para que presente su acusación particular en el plazo de 10 días”; y, 6) Por lo expresado anteriormente se evidencia que la actuación de la Jueza se encuentra a procedimiento, por otra parte, el accionante no interpuso ningún recurso para que el juez de la causa reponga o revoque la medida dispuesta, habiendo precluido su derecho a reclamar, presumiéndose que el imputado estuvo de acuerdo con dicha disposición judicial, toda vez que el derecho penal se rige por el principio de preclusión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 20 de mayo de 2015, presentado ante la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, Jesús Reynaldo Estévez, solicitó que dicha autoridad dicte Resolución expresa declarando la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de menor y en consecuencia disponga su libertad (fs. 1 y vta.).

II.2.    El 26 de mayo de 2015, el ahora accionante, presentó memorial ante la Jueza de Instrucción de Chulumani, pidiendo se pronuncie sobre la solicitud de extinción de la acción penal, que presentó mediante memorial el 20 de mayo de 2015, la cual se encuentra sin providencia alguna (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, legalidad e igualdad, debido a que la autoridad judicial ahora demandada, no se pronunció respecto su solicitud de extinción de la acción penal; asimismo, dicha autoridad incumplió la normativa procesal penal, puesto que dispuso la remisión de su caso al Tribunal de Sentencia de Turno de La Paz, en base a una acusación realizada por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Irupana, institución que no era parte del proceso, puesto que nunca se apersonó como víctima y menos presentó una querella en su contra.

Corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0072/2015-S2 de 3 de febrero, establece que: “El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. En ese sentido, en concordancia con la referida Norma Suprema, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como, a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.2.  La extinción de la acción penal a través de la acción de libertad

En problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo, señaló que: la acción de libertad no es el medio idóneo para considerar supuestas lesiones al debido proceso, derivadas de su consideración y resolución; así, la SCP 0164/2013 de 19 de febrero, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0825/2011-R de 3 de junio, expresó: ‘…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: «…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal». En ese mismo sentido, la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: «… a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria»’.

 

Conforme a lo expresado, advirtiendo que en el rechazo de una excepción de extinción de la acción penal, no existe la vinculatoriedad entre el acto lesivo y la vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción; este Tribunal, entendió que la vía idónea para resolver dicha demanda, era la acción de amparo constitucional. De igual manera, en situaciones en los que el accionante, pretendía que sea la jurisdicción constitucional, la que declare la extinción de la acción penal, ordenando en consecuencia, su libertad; aspecto sobre el que, se concluyó que: ‘…en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional’ (SCP 1225/2012 de 6 de septiembre).

En el sentido descrito supra, citando asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales anotadas, se pronunció la SCP 0085/2015-S1 de 11 de febrero; la que, después de efectuar el estudio relativo al caso, concluyó que, de lo expresado, debe tenerse presente que: ‘…todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad, conforme ya fue razonado”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por la Resolución de medidas cautelares de tres de junio de 2013, se dispuso su detención preventiva. Señala que el 20 de mayo de 2015, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani, la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, según lo dispuesto por el art. 134 del CPP; sin embargo, dicha autoridad hasta la presentación de esta acción de defensa no dio curso, más al contrario, dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Turno de La Paz, en base a una acusación que fue presentada por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, situación por parte de la Jueza demandada se configura en una inobservancia de la normativa procedimental penal, puesto que la referida institución que actúa en defensa de los niños y adolescentes, no era parte del proceso, al no haberse apersonado como víctima, tampoco presentado una querella en su contra, considera que esos actos, de la Jueza ahora demandada, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

 

Con los antecedentes expuestos, debe señalarse que los hechos que denuncia el accionante, respecto a la falta de pronunciamiento de la Jueza de Instrucción de Chulumani –ahora demandada– en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal que solicitó el accionante incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 134 del CPP, así como la remisión de los antecedentes de su proceso al Tribunal de Sentencia de Turno, en base a una acusación formulada por una institución que no era parte del proceso, no encuentran vinculación alguna con el derecho a su libertad; puesto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional, previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad; asimismo, debe recordarse que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; asimismo, en el presente caso debe hacerse notar que la supresión de la libertad del accionante, surge de la imposición de una medida cautelar ordenada por una autoridad judicial competente y no así por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de extinción de la acción penal o la remisión de antecedentes ordenada por la autoridad demandada, que son actos o situaciones que hacen al debido proceso, los cuales como se dijo precedentemente, deberán ser denunciados y dilucidados través de otro medio de defensa como es la acción de amparo constitucional.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 2/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Coroico del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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