SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.3.

En la problemática presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por la Resolución de medidas cautelares de tres de junio de 2013, se dispuso su detención preventiva. Señala que el 20 de mayo de 2015, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani, la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, según lo dispuesto por el art. 134 del CPP; sin embargo, dicha autoridad hasta la presentación de esta acción de defensa no dio curso, más al contrario, dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Turno de La Paz, en base a una acusación que fue presentada por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, situación por parte de la Jueza demandada se configura en una inobservancia de la normativa procedimental penal, puesto que la referida institución que actúa en defensa de los niños y adolescentes, no era parte del proceso, al no haberse apersonado como víctima, tampoco presentado una querella en su contra, considera que esos actos, de la Jueza ahora demandada, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Con los antecedentes expuestos, debe señalarse que los hechos que denuncia el accionante, respecto a la falta de pronunciamiento de la Jueza de Instrucción de Chulumani –ahora demandada– en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal que solicitó el accionante incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 134 del CPP, así como la remisión de los antecedentes de su proceso al Tribunal de Sentencia de Turno, en base a una acusación formulada por una institución que no era parte del proceso, no encuentran vinculación alguna con el derecho a su libertad; puesto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional, previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad; asimismo, debe recordarse que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; asimismo, en el presente caso debe hacerse notar que la supresión de la libertad del accionante, surge de la imposición de una medida cautelar ordenada por una autoridad judicial competente y no así por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de extinción de la acción penal o la remisión de antecedentes ordenada por la autoridad demandada, que son actos o situaciones que hacen al debido proceso, los cuales como se dijo precedentemente, deberán ser denunciados y dilucidados través de otro medio de defensa como es la acción de amparo constitucional.