SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

denegó

El Juez de Partido y Sentencia de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 2/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 26 a 28,  denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su libertad; 2) De la lectura de la norma legal mencionada anteriormente, se colige que en el presente caso el ahora accionante se encuentra legalmente detenido mediante la Resolución de medida cautelar 34/2013 de 2 de junio; asimismo, cumplidos los seis meses de la fase preparatoria, se evidencia que existen varias conminatorias, de las cuales ni el  Ministerio Público, así como la victima presentaron tanto la acusación fiscal como la particular; 3) La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Irupana fue notificada con la conminatoria de 15 de abril de 2015, el 8 de mayo de igual año, y presentó acusación particular el 21 del mismo mes y año, dentro de los plazos establecidos; 4) El accionante denunció la infracción de sus derechos y garantías constitucionales, en el sentido que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no formalizó su querella en la fase preparatoria y por lo tanto no tenía porque presentar su acusación, toda vez que la querella es un requisito indispensable para ser parte de un proceso, por tanto el Juez no debió haber aceptado esa acusación; sin embargo, respecto a este punto debe señalarse que las defensorías de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo a sus atribuciones pueden apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente, ante la instancia administrativa o judicial en cualquier estado de la causa sin necesidad de mandato expreso; 5) El accionante denunció que la Jueza de la causa no observó el procedimiento al haber distorsionado la norma procesal, al haber otorgado noventa días de ampliación de la fase preparatoria a objeto de que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo; sin embargo, debe señalarse que dicho actuado se encuentra conforme a procedimiento, puesto que como señala el art. 4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, “Las causas con resolución de imputación, de oficio conminaran al Fiscal asignado al caso a través del Fiscal Departamental para que en el plazo de noventa días hábiles presente requerimiento conclusivo. Pasado dicho plazo sin que se presente requerimiento conclusivo, se notificara a la víctima o querellante para que presente su acusación particular en el plazo de 10 días”; y, 6) Por lo expresado anteriormente se evidencia que la actuación de la Jueza se encuentra a procedimiento, por otra parte, el accionante no interpuso ningún recurso para que el juez de la causa reponga o revoque la medida dispuesta, habiendo precluido su derecho a reclamar, presumiéndose que el imputado estuvo de acuerdo con dicha disposición judicial, toda vez que el derecho penal se rige por el principio de preclusión.