SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1166/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.2.
En problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo, señaló que: “…la acción de libertad no es el medio idóneo para considerar supuestas lesiones al debido proceso, derivadas de su consideración y resolución; así, la SCP 0164/2013 de 19 de febrero, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0825/2011-R de 3 de junio, expresó: ‘…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: «…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal». En ese mismo sentido, la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: «… a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria»’.
Conforme a lo expresado, advirtiendo que en el rechazo de una excepción de extinción de la acción penal, no existe la vinculatoriedad entre el acto lesivo y la vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción; este Tribunal, entendió que la vía idónea para resolver dicha demanda, era la acción de amparo constitucional. De igual manera, en situaciones en los que el accionante, pretendía que sea la jurisdicción constitucional, la que declare la extinción de la acción penal, ordenando en consecuencia, su libertad; aspecto sobre el que, se concluyó que: ‘…en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional’ (SCP 1225/2012 de 6 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad, conforme ya fue razonado
- III.3.
- CONFIRMAR