SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la sustanciación de la causa penal seguida en contra del accionante y otros por el supuesto ilícito de estafa, las partes interpusieron incidentes y excepciones, los cuales fueron rechazados por el Juez de la causa, y habiendo sido notificadas las mismas con la respectiva Resolución, los codemandados interpusieron recurso de apelación en la vía incidental; empero, el impetrante de tutela afirma no haber sido notificado con los referidos recursos; motivo por el que pidió la corrección procesal que por Auto Interlocutorio 01/2015, se determinó "no ha lugar"; luego de ello, solicitó la explicación, complementación y enmienda de la Resolución referida, petitorio que fue negado mediante Auto Interlocutorio 03/2015; en mérito a eso asumiendo que los hechos relatados precedentemente, son vulneradores a sus derechos acudió a la jurisdicción constitucional en busca de tutela.
De la revisión de la documental adjuntada al expediente se evidencia que habiendo utilizado su derecho a recurrir, los coimputados Juan Carlos Tapia Benavidez, Abdón Sánchez Ruiz, Mirko Robin Zeballos Rojas, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 323/2013 de 22 de agosto, emitida por Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija; los cuales fueron resueltos por Auto de Vista 62/2015 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando el Auto recurrido; por ello el accionante mediante memorial de 18 de noviembre de 2014, se apersonó ante la referida Sala y pidió la corrección procesal que le fue declarada "no ha lugar", así como la solicitud de explicación complementación y enmienda que presentó posteriormente.
Se colige que el impetrante de tutela acude a la jurisdicción constitucional solicitando la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria; respecto a lo que es menester precisar que dicha revisión se abre en mérito a la verificación de la existencia de lesión de derechos constitucionales a momento de realizar la interpretación por los tribunales ordinarios; para lo cual, el accionante debe explicar la razón por la que estima que la labor interpretativa impugnada resulta inmotivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, señalando las reglas de interpretación que no fueron acatadas por el juzgador, de la misma forma, debe indicar los derechos o garantías constitucionales que considera transgredidos o lesionados, además de establecer el nexo de causalidad entre los últimos citados y la interpretación referida; de lo desarrollado se deduce que únicamente ante la transgresión de derechos y cumplidos los aspectos señalados supra es viable ingresar a la valoración de la actividad ordinaria. Ahora bien, de la compulsa de los obrados arrimados al expediente se tiene que Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz hace un amplio desarrollo de lo obrado dentro el proceso penal que se sustancia en su contra, de la misma forma menciona las resoluciones a las que acusa de ser vulneradoras, así como derechos que considera fueron transgredidos; empero, no realiza la vinculación respecto los derechos lesionados y los supuestos actos ilegales, teniendo en cuenta que sindicó como ilegales las Resoluciones 01/2015 y 03/2015, lo que nos lleva a concluir que no se cumplió con los presupuestos que viabilizan la revisión de la actividad ordinaria, debiéndose denegar la tutela, en cumplimiento a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR