SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
II.4.
II.4. Por escrito presentado el 8 de abril de 2015, la ahora accionante dedujo incidente de nulidad de obrados, alegando los siguientes fundamentos: 1) En el proceso de usucapión, se reconoció su posesión respecto del inmueble objeto de ejecución, así como la titularidad sobre todas las mejoras que introdujo junto a su familia, por lo que nace la exigible obligación de hacer prevalecer la Sentencia; 2) El Auto 121/15, por el que se ordena el desapoderamiento del inmueble, supone que está dirigido a Gabriel Cortez Vargas, extrañando de su parte que no se indique a que personas se debe desapoderar, cuando la misma autoridad la reconoció como propietaria del inmueble; 3) Cuando la entidad financiera ejecutante solicita desapoderamiento, no adjunta documentación que acredite que sobre el inmueble que en derecho le pertenece, hubiera registrado su supuesto derecho de propiedad, existiendo tan solo una simple minuta de adjudicación, incumpliendo con el art. 1538 del Código Civil (CC); y, 4) En tiempo oportuno acreditó que Gabriel Cortez Vargas jamás vivió en el inmueble que le pertenece, así como el hecho que el mismo tiene su domicilio en la calle Melitón Villavicencio, esquina av. Bolívar a diez cuadras de la calle Mamore. Argumentos sobre los cuales reclamó la nulidad del referido Auto 121/15, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto su traslado (fs. 175 a 177).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR