SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante sostiene que la autoridad demandada al emitir el Auto 186/2015, la colocó junto a toda su familia en un estado de riesgo inminente, toda vez que, en ejecución de fallos del proceso ejecutivo seguido por el BNB S.A. contra Gabriel Cortez Vargas      -ahora tercero interesado-, no se consideró que se encuentra pendiente de resolución una cuestión incidental, disponiéndose la ejecución del desapoderamiento respecto del inmueble que posee desde hace más de dos décadas, sin tomar en cuenta que sobre ese bien cuenta con derechos adquiridos, puesto que anteriormente, la misma autoridad hoy demandada declaró probada una demanda de usucapión que interpuso contra el ejecutado, lo que acredita su legal posesión así como la titularidad de las mejoras que introdujo en el inmueble objeto del desapoderamiento.

Ahora bien, en el caso en análisis tanto la accionante, el Juez demandado así como la entidad financiera identificada como tercera interesada, reconocen que en el caso concreto se encuentra pendiente de resolverse el incidente de nulidad que la accionante dedujo contra el Auto 121/15 de 20 de marzo de 2015, por el que se dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble objeto de la litis, conforme a los fundamentos glosados en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional. Así también se encuentra pendiente el recurso de casación que se presentó contra el Auto de Vista dictado dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la ahora accionante contra Gabriel Cortez Vargas.

No obstante de tales alegaciones, esta jurisdicción advierte que el referido recurso de casación pendiente se refiere al que se planteó dentro del mencionado proceso ordinario de usucapión, por lo que no está directamente relacionado con el objeto del proceso ejecutivo, cuya naturaleza está referida a la existencia de una acreencia insatisfecha. En consecuencia, el hecho de estar pendiente un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia dentro de un proceso diferente, no puede constituir un elemento que materialice el incumplimiento al principio de subsidiariedad. Por otra parte, si bien consta que se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad formulado por la ahora accionante dentro del ya mencionado proceso ejecutivo contra el Auto 121/15 dictado por la autoridad judicial demandada, sin embargo también es evidente que dicho medio de defensa no suspende el trámite de la ejecución de la sentencia, conforme lo prescribe la misma norma procesal civil.

Con tales aclaraciones y atendiendo los argumentos expuestos en la acción tutelar presentada, principalmente en torno al reconocimiento de derechos sobre el inmueble objeto de ejecución que la misma autoridad judicial que conoce la demanda ejecutiva, le habría asignado a la hoy accionante dentro de una demanda de usucapión ya resuelta, se tiene que ésta, habiendo sido notificada con el Auto de desapoderamiento (121/15) expedido el 20 de marzo de 2015, cuenta con la facultad de activar la prerrogativa establecida por el art. 45.II de la LAPCAF, pues al ser poseedora del inmueble ubicado en la calle Mamoré respecto del cual tiene derechos, bien pudo hacer efectiva la vía de la oposición al citado mandamiento de desapoderamiento, medio de defensa que el legislador ha previsto expresamente para aquellas personas que sin ser demandadas en proceso monitorio, ocupan el inmueble objeto de ejecución, quienes a los fines de hacer prevalecer sus derechos y dejar en suspenso el correspondiente mandamiento, tienen a su alcance este recurso idóneo. Empero, en el presente caso, al no haber obrado de tal manera, la accionante no observó el principio de subsidiariedad y de forma equivocada pretende que se precautelen sus derechos en sede constitucional de manera directa sin antes haber agotado el trámite del incidente de nulidad propuesto.

Por otro lado, si bien conforme a los hechos conocidos, consta que la accionante demanda la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por concurrir el riesgo de sufrir daño inminente e irreparable, empero, al respecto debe tenerse en cuenta conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional, que el daño irreparable o la inminencia de sufrir un grave perjuicio, debe ser acreditado con medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, no siendo suficiente alegar que se sufrirá dicho daño o algún detrimento de consideración. En el caso concreto, la accionante al margen de sostener que tanto su persona como su familia se encuentran en un estado delicado de salud, no acredita tal aspecto con ningún medio probatorio, a efectos de que esta jurisdicción pueda aplicar la excepción al principio citado, menos demuestra que no tenga otro lugar donde ir a vivir, como sería un certificado de no propiedad expedido por la repartición competente, o que su estado de salud fuese delicado de tal magnitud que la orden de desapoderamiento le causaría un daño irreversible. En ese marco, la figura del daño irreparable o irremediable no ha sido acreditado, toda vez que, la accionante se limitó a sostener que tanto su familia y su persona no tienen un buen estado de salud, sin acompañar sustento probatorio alguno.