SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.4.Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión, el accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto, el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- el 14 de abril de 2015, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares, con fundamentos allanados en la misma se dispuso su detención preventiva en el Penal de Bahía de Puerto Suárez.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra José Bismarck Zacharías Guardia -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la resolución de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, allanamiento de domicilio y sus dependencias y atentado contra la libertad del trabajo, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 14 de abril de 2015, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto Interlocutorio de la fecha señalada, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Penal de Bahía de Puerto Suárez, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra a través del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2014, por incumplimiento de dichas medidas que le fueron aplicadas en la precitada Resolución, fallo contra el cual, se evidencia que el accionante, no obstante de tener la vía expedita para plantear recurso de apelación incidental, no lo hizo, dejando precluir su derecho (Conclusión II.4).
En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido, que si el accionante consideraba que la Resolución de detención preventiva en su contra, no se ajustaba a procedimiento y que era injusta e ilegal, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas”; en la cual podía impugnar y objetar dicha Resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el Tribunal de apelación, resuelva conforme a ley, ya que la acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.
Por lo precedentemente señalado y en aplicación del segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que refiere que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar de la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, pues el orden legal penal ha previsto el recurso de apelación incidental (art. 251 del CPP), como el medio impugnativo, idóneo, efectivo y rápido para que el mismo órgano judicial repare las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; en consecuencia al no haber el accionante agotado las instancias ordinarias previstas por la normativa procesal penal, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Constitucional
- III.3.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR