SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
La Jueza Octava de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, en calidad de Jueza de garantías, emitió la Resolución 96/2015 de 9 de julio, cursante de fojas 74 a 76, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El presunto acto generador de esta acción de libertad se encontraría en el acta de registro de audiencia de 6 de julio de 2015; sin embargo, revisada la misma, confrontada con la denuncia del accionante, no se observó que el Juez demandado haya violentado el debido proceso; por el contrario, lo que sí se observa es que tanto la autoridad demandada como el otro Juez Técnico hicieron conocer que en una próxima audiencia, ya no se permitirían interrupciones constantes, toda vez que la defensa del acusado estuvo interrumpiendo en el juicio, dilatando la declaración del testigo; b) No se advirtió lesión alguna, más aun cuando la determinación asumida por el Juez Presidente y apoyada por el Juez Técnico no fue objeto de recurso de reposición conforme lo prevé el art. 401 del CPP, consideración que se sustenta en la SCP 1939/2011 de 28 de noviembre; y, c) No fue viable atender la denuncia del impetrante de tutela con respecto a que el 17 de noviembre de 2014, el Juez demandado le habría concedido cinco minutos en su defensa material durante la audiencia de cesación de la detención preventiva, a efectos de interrogar al testigo, ya que de acuerdo al acta de "fs. 3434 a 3453", se pudo evidenciar que se trata de una audiencia de cesación a la detención que habría sido objeto de apelación y habría sido confirmada por el Tribunal ad quem, rechazando la cesación a la detención preventiva; por ello, no es posible considerar la ampliación del "presente recurso" (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o indebidamente procesada
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR