SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia realizada por el accionante, consistente en que el Juez ahora demandado no le permitió comunicarse con su abogada, quien estaba interrogando a un testigo que prestaba su declaración en el juicio seguido en su contra; y teniendo presente su petición, ya que solicitó al efecto que se le permita la indicada comunicación, así como realizar las declaraciones que vea pertinentes; se advierte claramente que la situación planteada y los presuntos derechos vulnerados, no se hallan comprendidos dentro del campo de protección                    de una acción de libertad. Pues, de acuerdo al citado petitorio y tomando en cuenta la requerida protección de los derechos al debido proceso y a                     la defensa, ninguno de estos, como tampoco el restablecimiento de la indicada comunicación con su abogada, ni su intervención en el juicio, están relacionados con la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que él mismo señaló que se halla detenido preventivamente desde hace cuatro años. Entonces, este Tribunal considera que las consecuencias de la denuncia realizada no tuvieron influencia en                  la situación procesal actual de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, puesto que por lo menos, el mismo lo expuso así en la presente demanda constitucional, y esta Resolución debe circunscribirse, en su análisis y resolución del caso, a lo estrictamente planteado por el impetrante                      de tutela, el cual –se reitera– se circunscribe a la denuncia de restricción de la comunicación con su abogado y a la limitación de intervenir en la audiencia.

Además de ello, se tiene a bien señalar que la naturaleza jurídica de la acción de libertad está dada por la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que fue interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la mencionada SCP 1609/2014 extractada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la cual claramente exige que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso a través de una acción                      de libertad, será atendible siempre y cuando dicha transgresión afecte                     la libertad del impetrante de tutela; sin embargo, esa relación no fue establecida por este y tampoco se advirtió la misma de lo extractado en las Conclusiones II.1 y 2 de este Fallo. Asimismo, se advierte que la demanda interpuesta se basó en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; sin embargo, su entendimiento ya no se halla vigente, pues fue reconducida por la referida SCP 1609/2014. Por la falta de nexo causal entre la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso y la restricción de la libertad                      del accionante, no es atendible la demanda constitucional instaurada, debiendo Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, en todo caso, incoar una acción de amparo constitucional si así correspondiera.

Por otra parte, en audiencia de consideración de esta acción, el accionante añadió un nuevo hecho presuntamente vulnerador de derechos, indicando que en la audiencia del 17 de noviembre de 2014, no se le había permitido interrogar a un testigo durante su declaración judicial. Sin embargo, en protección del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente acción, no es posible considerar nuevos hechos alegados en audiencia, pues los mismos debieron haber sido expuestos desde el inicio de esta demanda. Por ese motivo, y advirtiéndose que los nuevos hechos expuestos, tampoco se hallan en circunstancias en las cuales pudieran considerarse excepcionalmente, siendo que no se evidencia justificación alguna al respecto, alegada por el impetrante de tutela, no se cuenta con motivo jurídico alguno, por el cual atender dichas alegaciones expresadas.