SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: i) El 13 de enero de 2015, el accionante fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva y con medidas sustitutivas; y habiendo transcurrido un mes de ello el mismo solicitó modificación de dichas medidas, ante lo cual se resolvió que para modificar la fianza –que el impetrante de tutela indicó que era muy elevada–, debía presentar certificados de Derechos Reales (DD.RR) de las ciudades de La Paz y de El Alto, así como certificados acreditando que no tiene motorizados o líneas telefónicas, o cuentas pendientes en el sistema financiero y otros, los cuales no fueron cumplidos, por lo que se rechazó su solicitud; ii) De acuerdo a la SCP "110/2012", el proceso judicial, al margen de realizarse sin dilaciones, constituye una garantía en la que los jueces tienen la obligación de dirigir el desarrollo del proceso, estando dicha dirección a cargo del Presidente del referido Tribunal Sexto de Sentencia Penal; iii) Durante las audiencias, cuando la defensa está interrogando, el acusado pretende en todo momento interferir en el desarrollo de la declaración testifical; iv) La ratio decidendi de la SCP 2171/2013 de 21 de noviembre, indica que cuando exista vinculación del debido proceso con el derecho a la libertad, puede ser considerada una acción de libertad; y, v) No se vulneró ningún derecho; sin embargo, en todo caso debió haberse demandado también al otro Juez técnico del citado Tribunal, que está juzgando a Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, toda vez que la decisión de que no se debía obstaculizar más la declaración testifical interrumpida por el accionante, fue asumida por ambos Jueces Técnicos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o indebidamente procesada
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR