SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 6 de julio de 2015, el Juez ahora demandado, determinó que no podía hablar con su abogado defensor mientras este se hallaba interrogando; asimismo, constantemente le negó el uso de la palabra; es más, estando en la fase de declaraciones testificales, la autoridad referida permitió que un testigo conteste cualquier cosa en vez de limitarse a responder lo preguntado, conforme se tiene en las actas de juicio. Siendo todo ello contrario a lo dispuesto por el art. 347 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que el imputado, en todo momento, podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que esté relacionado con su defensa, pudiendo comunicarse con su abogado defensor, excepto cuando se halle declarando. Igualmente como sustento de su denuncia citó la SCP "217/2014".
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o indebidamente procesada
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR