SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese contexto, y aplicando al presente caso la jurisprudencia referida precedentemente, se tiene que la Conminatoria 011/2015 de 23 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se limitó a la cita de articulados de la Constitución Política del Estado, así como del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, para luego en forma directa “…y sin entrar en mayores consideraciones…” (sic), conminar se proceda a la reincorporación (fs. 20), obviando realizar la descripción de los antecedentes que motivaron la denuncia y que permitan comprender el contexto de la problemática, y además que conlleve como consecuencia de dicho análisis, asumir la decisión de disponer la reincorporación. En ese orden, si bien en el presente caso el Jefe departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro cita disposiciones legales que serían aplicables; empero, no realiza subsunción alguna al caso en cuestión, ni menos aún explica y efectúa el vínculo necesario de cómo dichas disposiciones legales resultan ser aplicables a un funcionario municipal sujeto a contrato, como es el presente caso (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, es cuestionable la ausencia de exposición de razones del por qué se estaría aplicando la Ley General de Trabajo a un funcionario municipal a contrato, sin que dicha conminatoria explique las normas que posibilitan aquello, y menos aún expone los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a utilizar en el caso concreto la referida norma legal en la solución de dicha denuncia, aspectos que denotan una Resolución carente de una adecuada fundamentación y motivación, que exponga los razonamientos que permitan asumir si en efecto existió o no un despido ilegal, y conocer además los argumentos o razones jurídicas por las que se consideraba que en el caso concreto era de aplicación el DS 0495 y sobretodo la Ley General de Trabajo y no el Estatuto del Funcionario Público, ni el Sistema de Administración de Personal; máxime, si se trata de contratos que tienen un plazo definido, pretendiendo esta determinación -carente de fundamentación-, que contrataciones a plazo fijo dentro de la administración pública, se tornen en indefinidas; no pudiendo de ninguna manera la cita de los artículos de la Norma Suprema sustituir la necesaria valoración que deben desplegar los Jefes Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo analizar las particularidades de cada caso concreto y la normativa que debe ser aplicada. En ese sentido, se evidencia que la instancia administrativa -Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social-, al emitir la conminatoria de reincorporación, omitió exponer cómo un contrato a plazo fijo en una entidad pública puede mutarse en uno de plazo indefinido, sin considerar que el presupuesto para contrataciones a plazo fijo se encuentran definidos por normas especiales dentro de la administración pública; en ese contexto, si el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social consideraba la posibilidad legal de que una contratación a plazo fijo se torne en indefinida dentro de la administración pública, debió especificar la naturaleza de cada contrato a plazo fijo y si es posible dentro del marco normativo vigente que rige a la administración estatal.
En ese orden, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una conminatoria vulneratoria del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sin que ello signifique dejar sin efecto la aludida conminatoria, puesto que como se manifestó de manera precedente, esa es labor de la jurisdicción ordinaria, pues en ese contexto, corresponde que la problemática se discuta en esa instancia de manera amplia conforme a la naturaleza de la relación laboral.
Por último, se recomienda al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, a momento de emitir sus conminatorias de reincorporación, observar las diferentes líneas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las problemáticas que se le presenten, y sobre todo, respecto al cumplimiento de los requisitos que deben contener las mismas para su efectivización (SCP 1712/2013), ello a fin de evitar perjuicio a las partes intervinientes en la solicitud de reincorporación laboral, puesto que como se mencionó, la justicia constitucional no puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria atentatoria a los derechos de las partes, debiendo justificar en cada caso particular los motivos por los cuales se estuviera concluyendo que es procedente la reincorporación del trabajador, no siendo suficiente la mención literal de disposiciones legales como ocurrió en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”
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