SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 1 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación de la hoy accionante al mismo puesto que ocupaba en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación a la entidad demandada; asimismo, se paguen los sueldos devengados desde la fecha de despido hasta su reincorporación, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; b) La actual accionante por memorando 0489/14 de 2 de mayo de 2014, fue designada como Coordinadora del PAN, asimismo, por un segundo Memorando 0187/15 de 5 de enero de 2015, fue nombrada como Técnico Coordinadora del PAN, y por tercera vez el 2 de marzo del referido año, fue contratada verbalmente; c) El 4 de marzo de 2015, sin razón alguna fue despedida intempestivamente, hecho que la obligó a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 011/2015 de 23 de abril, que instruyó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a reincorporarla, misma que fue incumplida, pese a su notificación; d) El trabajador o trabajadora que haya cumplido noventa y un días de trabajo está amparado por la Ley General del Trabajo, establecido por el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1 de mayo de 2009; en el presente caso, la ahora accionante tuvo más de dos contratos, por lo que corresponde considerar como despido injustificado; e) La hoy accionante fue despedida injustificadamente, sin existir en su contra un proceso administrativo interno, optando por la reincorporación a su fuente de trabajo conforme a lo establecido por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, f) Conforme a la normativa y a la jurisprudencia, se tiene que ciertamente la hoy accionante fue restringida en su fuente laboral a través de un acto ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”
- REVOCAR