SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Solicitó se le conceda la tutela y se disponga; a) La nulidad del Auto interlocutorio de 21 de abril de 2015 y Auto de Vista de 29 de junio del mismo año, ordenando su inmediata libertad y dejando sin efecto la detención preventiva; b) Que el Tribunal de Apelación, emita nueva resolución, disponiendo su libertad bajo los lineamientos a establecerse en el fallo constitucional; y, c) Pago de costas, daños y perjuicios.
Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, por informe cursante a fs. 146 y vta., manifestó que: a) El accionante no estableció que elementos presentados por su defensa no habrían sido valorados en la audiencia de medidas cautelares, en la cual se valoraron indicios presentados por el Ministerio Público, respecto a la probabilidad de la autoría, conforme prevé el art. 233 del CPP; y, b) Al ser la víctima menor de edad, se consideró el principio de interés superior del niño, garantizando sus derechos para una vida y sin violencia.
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad; al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, a la defensa; a la igualdad; y los “principios de presunción de inocencia, pro homine, de favorabilidad o a favor rei y de respeto y protección de los derechos fundamentales”; ya que, en el proceso penal seguido en su contra se produjeron los siguiente hechos: a) El Juez codemandado, pronunció el Auto interlocutorio 210/2015 de 21 de abril, introduciendo de oficio el peligro de fuga, señalado por el art. 234.10 y la existencia de riesgo de obstaculización del proceso, previsto en el art. 235.2 ambos del CPP, sin fundamentación ni prueba alguna, omitiendo valorar la suya de forma razonable y equitativa; b) Los Vocales ahora demandados, al resolver la apelación de medidas cautelares incurrieron en los mismos errores que el Juez a quo, obviando estimar la prueba que presentó, sin evaluar el principio de favorabilidad y en desconocimiento de la excepcionalidad de la detención preventiva.
Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, se advierte que el Ministerio Público imputó al accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. k) ambos CP, solicitando como medida cautelar su detención preventiva, alegando la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2, 4 y 235.2 del CPP; instalada la audiencia para su consideración, el Fiscal de Materia solicitó oralmente “la activación del núm. 10 del art. 234” (sic), afirmando que “la víctima es una menor de edad y es más el ahora imputado tiene fácil acceso hacia la misma que conoce el domicilio de la víctima” (sic), agregando que “se debe tomar en cuenta que el encausado ha amenazado a la menor y ha intimidado al padre para que no continuara con la presente causa dándole dinero” (sic); en esta parte del análisis se constata de una contrastación con la Resolución de imputación formal, que el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, no fue alegado ni fundamentado por escrito con anterioridad a la audiencia; pese a ello, el Juez demandado al emitir el Auto interlocutorio 210/2015 de 21 de abril, se pronunció y resolvió al respecto, señalando que “en cuanto al num. 10 el suscrito juez considera de que queda activado en base al relato de la menor en cuanto a los hechos a los elementos indiciarios de que se ha recolectado hasta la fecha” (sic).
Con dicho actuar el Juez ahora demandado, inobservó el deber de fundamentación descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que no dio cumplimiento a las condiciones de validez legal de la Resolución, al no comprobar la existencia de una solicitud previa fundamentada del Ministerio Público con referencia al riesgo de fuga señalado por el art. 234.10 del CPP, pasando indebidamente a resolver al respecto y considerarlo como uno de los fundamentos de la Resolución 210/2015, que dispuso la detención preventiva del accionante; hecho que además constituye vulneración del derecho a la defensa ya que al haberse considerado en audiencia un riesgo procesal no alegado en la imputación formal, se impidió al accionante obtener con anterioridad a la audiencia, los medios probatorios a efectos de desvirtuar, si correspondiere, el riesgo procesal descrito, sin tener la oportunidad de enervar lo afirmado por el Ministerio Público.
Asimismo, es evidente que el impetrante de tutela reclamó las referidas vulneraciones ante la instancia de apelación de medidas cautelares, señalando como agravio que existe “inadecuada sustentación por parte del juez a quo en relación al inc. 10 del Art. 234 del Cpp” (sic) y agregando que “dentro de la imputación formal no se encuentra incluido los peligros procesales referentes al inc. 10 del Art. 234 del Cpp, vulnerando el derecho a la Defensa, ya que ello solamente se hizo presente en la audiencia de medidas cautelares” (sic), solicitando al Tribunal de alzada que se pronuncie al respecto; sin embargo, los Vocales demandados, al momento de conocer la apelación, omitieron pronunciarse al respecto y se limitaron a señalar sobre “la Sentencia Constitucional 070/2014 que los jueces de instancia están obligados a analizar las circunstancias relativas al hecho” (sic), sin subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, lesionando así el debido proceso, en su vertiente de fundamentación y de derecho a la defensa, al no haber resuelto conforme a lo solicitado, siendo que les correspondía enmendar la lesión de derechos alegada por el accionante en este acápite.
Por otra parte, con relación al art. 235.2 del CPP, se tiene de los antecedentes, que el señalado riesgo procesal, fue alegado por la Fiscal de Materia en la Resolución de imputación formal, siendo tratado en la audiencia de medidas cautelares de 21 de abril de 2015; en la cual, el Juez demandado señaló que: “En cuanto al peligro de obstaculización queda activados a considerar de que existen los elementos suficientes de que el encausado estando en libertad pueda obstaculizar la presente investigación se debe tomar en cuenta que el imputado se ha acercado a la casa de la familia a amenazar a la víctima y los ha obligado a agarrar el dinero de 1500 bolivianos tratando de inducir a que levanten la denuncia y amenazó al padre es mas según el relato de la menor el encausado le hubiera ido en varias ocasiones a su domicilio y a su colegio” (sic).
Se evidencia que el Juez ahora demandado, fundamentó adecuadamente respecto al riesgo de obstaculización del proceso, considerando como medio probatorio principal, la declaración de la víctima que es menor de edad, y los hechos afirmados por el representante del Ministerio Público, referidos a las amenazas del imputado hacia la familia de la víctima; y si bien el Juez de la causa, no fue extenso en su apreciaciones, las mismas son suficientes para comprender los motivos de la detención, haciendo uso de la potestad valorativa que tiene, misma que no puede ser objeto de revisión ya que dicha autoridad se encuentra en contacto directo con las partes y los medios de prueba.
Por su parte, los Vocales ahora demandados a momento de considerar en apelación el riesgo procesal descrito ut supra, señalaron de manera específica que “En cuanto a los riesgos de obstaculización, por lo analizado se evidencia su persistencia. Para aprehender al imputado, tuvo que transcurrir un tiempo prolongado desde el momento del hecho. Se expidió mandamiento de aprehensión, que inclusive cuando agentes de la policía nacional fueron a su domicilio, los familiares del imputado negaron el ingreso al mismo, tanto solo se pudo hacer efectivo después que se expidió un mandamiento de aprehensión” (sic); es decir, consideraron en calidad de prueba las actuaciones realizadas a objeto de la aprehensión del imputado, y a mayor fundamentación refieren que existe presunción de verdad de la declaración de la víctima que se halla en situación de vulnerabilidad, haciendo hincapié en la prevalencia de los derechos de la mujer prevista en el art. 47 de la LIGM, y la protección que señala el art. 60 de la CPE; por lo que se evidencia que los Vocales ahora demandados fundamentaron los motivos, por los que se tiene subsistente el riesgo de obstaculización mencionado, individualizando el entendimiento del por qué arribaron a dicha conclusión -referida a la dificultad para aprehender al imputado- precisando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando los presupuestos jurídicos utilizados, que guardan relación con el punto apelado; resultando los argumentos desarrollados al respecto, suficientes en su análisis; sin que el hecho de mantener la detención preventiva, pueda ser entendida como vulneración del derecho a la libertad del accionante, quien puede pedir en cualquier momento su cesación.
Asimismo, no es posible establecer, violación del derecho a la igualdad, que reclamó el accionante, toda vez que no señaló situación análoga alguna, que permita realizar el test correspondiente, para determinar la existencia o no de transgresión al mismo; por el contrario, se demostró de los antecedentes, que el accionante hizo uso de los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, en igualdad de condiciones que el querellante.
Finalmente, respecto a la vulneración de los “principios de presunción de inocencia, pro homine, de favorabilidad o a favor rei, de respeto y protección de los derechos fundamentales”, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, no es posible tutelar principios a través de la acción de defensa que se revisa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: ´...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial´
- A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;
- 1° CONFIRMAR en parte
- 4° Disponer