SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 151 a 156 vta., concedió la tutela solicitada; y, dispuso dejar sin efecto el Auto interlocutorio 210/2015 de 21 de abril y el Auto de Vista 86/2015 de 29 de junio, ordenando que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, emita nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación; con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0795/2014 de 25 de abril, establece la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones y la participación o autoría debe emerger de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio generando seguridad y certidumbre en el juez; un entendimiento contrario vulnera el debido proceso; 2) En el presente caso, existe contra el accionante imputación formal, que solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, al existir los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 4; y 235.2 éste último sin señalar prueba alguna al respecto; asimismo del acta de audiencia de 21 de abril de 2015, se evidenció que el Ministerio Público se limitó a ratificar lo señalado en la imputación formal y que a ello se adhirió la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 3) El Juez demandado al pronunciar el Auto interlocutorio referido, activó de oficio el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, sin que éste fuera mencionado en la imputación formal ni alegado por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares, hecho que vulneró el derecho a la defensa del hoy impetrante de tutela; por su parte el Tribunal de apelación, no fundamentó al respecto y se limitó a citar la “SC 0070/2014”, sin pronunciarse con relación al porqué de su activación y sin considerar que la “SCP 0056/2014” establece que para dicho riesgo procesal, se debe contar con certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que establezca la existencia de una anterior sentencia penal condenatoria ejecutoriada; y, 4) El Auto interlocutorio 210/2015, señaló, que existe peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, sin tener una fundamentación probatoria; aspecto que no fue indicado por el Tribunal de apelación, que incurrió en confusión de hechos entre el mandamiento de aprehensión y el de allanamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: ´...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial´
- A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;
- 1° CONFIRMAR en parte
- 4° Disponer