SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es aplicable al caso la jurisprudencia constitucional relativa a: la motivación de las resoluciones judiciales, la valoración de la prueba, la obligatoriedad de fundamentar por escrito la solicitud de medidas cautelares, de acompañar la prueba correspondiente, la probabilidad de autoría, la demostración objetiva de los riesgos procesales, del peligro para la víctima y la sociedad, la validez de las actas de audiencia, la evaluación integral de los riesgos procesales; el principio de favorabilidad, la demostración objetiva de la obstaculización y el principio de inocencia; sin embargo, los precedentes vinculantes y obligatorios, no fueron observados por las resoluciones de instancia.

En ese sentido, el acta y el Auto interlocutorio de 21 de abril de 2015, de la Resolución de medidas cautelares, evidencian las siguientes vulneraciones; el peligro procesal previsto por el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue introducido en audiencia sin previa fundamentación escrita del representante del Ministerio Público y con argumentos idénticos a los señalados para demostrar el peligro dispuesto por el art. 235.2 del CPP -que la víctima estuviera atemorizada y se habría dado a su padre un monto de dinero- sin presentar prueba alguna al respecto; no se demostró la existencia de condena anterior en su contra que dé lugar al señalado peligro, ni se halló razón que acredite la probabilidad de su autoría o que se encuentren dichos riesgos procesales; por lo que ese Fallo, careció de argumentación, toda vez que se basó en una inexistente fundamentación del Fiscal de Materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que en audiencia no se refirieron al peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, desconociendo así que las actas hacen plena fe de su contenido; incumpliendo los presupuestos establecidos por           SC “0871/2010-R”, respecto a la motivación de una resolución jurisdiccional que garantice el debido proceso; finalmente la prueba no fue valorada observando los principios de razonabilidad y equidad, siendo señalado como “acosador de menores”.

Por su parte el Auto de Vista de 29 de julio de 2015, que en apelación resolvió la aplicación de medidas cautelares, desconoció el principio de presunción de inocencia y confirmó la decisión del Juez a quo, pese a reconocer que no existía prueba, respecto a que hubiera dado dinero al padre de la víctima y se amparó en lo afirmado por las Instituciones citadas precedentemente, presumiendo su culpabilidad y dejándolo en estado de indefensión; además  incurrió en los mismos errores que el Juez de la causa, respecto a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, al afirmar sin prueba que se hubiera manipulado a la víctima y obviando valorar el certificado de trabajo que demostró que sus actividades se desarrollan en un lugar distinto al de la madre de la víctima; asimismo, hace mención al art. 239 del CPP, aplicable a las audiencias de cesación a la detención preventiva y se emplea el art. 47 de la Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM), por encima del principio de favorabilidad, en desconocimiento de lo previsto por los arts. 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la jurisprudencia relativa a la excepcionalidad de la detención preventiva sentada por los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los casos Gangaram Panday, Bayarri vs. Argentina, Acosta Calderón vs. Ecuador y Suarez Rosero vs. Ecuador.