SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es aplicable al caso la jurisprudencia constitucional relativa a: la motivación de las resoluciones judiciales, la valoración de la prueba, la obligatoriedad de fundamentar por escrito la solicitud de medidas cautelares, de acompañar la prueba correspondiente, la probabilidad de autoría, la demostración objetiva de los riesgos procesales, del peligro para la víctima y la sociedad, la validez de las actas de audiencia, la evaluación integral de los riesgos procesales; el principio de favorabilidad, la demostración objetiva de la obstaculización y el principio de inocencia; sin embargo, los precedentes vinculantes y obligatorios, no fueron observados por las resoluciones de instancia.
En ese sentido, el acta y el Auto interlocutorio de 21 de abril de 2015, de la Resolución de medidas cautelares, evidencian las siguientes vulneraciones; el peligro procesal previsto por el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue introducido en audiencia sin previa fundamentación escrita del representante del Ministerio Público y con argumentos idénticos a los señalados para demostrar el peligro dispuesto por el art. 235.2 del CPP -que la víctima estuviera atemorizada y se habría dado a su padre un monto de dinero- sin presentar prueba alguna al respecto; no se demostró la existencia de condena anterior en su contra que dé lugar al señalado peligro, ni se halló razón que acredite la probabilidad de su autoría o que se encuentren dichos riesgos procesales; por lo que ese Fallo, careció de argumentación, toda vez que se basó en una inexistente fundamentación del Fiscal de Materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que en audiencia no se refirieron al peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, desconociendo así que las actas hacen plena fe de su contenido; incumpliendo los presupuestos establecidos por SC “0871/2010-R”, respecto a la motivación de una resolución jurisdiccional que garantice el debido proceso; finalmente la prueba no fue valorada observando los principios de razonabilidad y equidad, siendo señalado como “acosador de menores”.
Por su parte el Auto de Vista de 29 de julio de 2015, que en apelación resolvió la aplicación de medidas cautelares, desconoció el principio de presunción de inocencia y confirmó la decisión del Juez a quo, pese a reconocer que no existía prueba, respecto a que hubiera dado dinero al padre de la víctima y se amparó en lo afirmado por las Instituciones citadas precedentemente, presumiendo su culpabilidad y dejándolo en estado de indefensión; además incurrió en los mismos errores que el Juez de la causa, respecto a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, al afirmar sin prueba que se hubiera manipulado a la víctima y obviando valorar el certificado de trabajo que demostró que sus actividades se desarrollan en un lugar distinto al de la madre de la víctima; asimismo, hace mención al art. 239 del CPP, aplicable a las audiencias de cesación a la detención preventiva y se emplea el art. 47 de la Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM), por encima del principio de favorabilidad, en desconocimiento de lo previsto por los arts. 256.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la jurisprudencia relativa a la excepcionalidad de la detención preventiva sentada por los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los casos Gangaram Panday, Bayarri vs. Argentina, Acosta Calderón vs. Ecuador y Suarez Rosero vs. Ecuador.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: ´...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial´
- A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;
- 1° CONFIRMAR en parte
- 4° Disponer