SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
i)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., manifestaron que: i) Ninguna de las causales descritas por el art. 125 de la CPE, se da en la presente causa; puesto que, no se halla en peligro la vida del accionante, cuya persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal al amparo de los arts. 225 de la CPE, 21 y 70 del CPP; asimismo, su privación de libertad resultó de una decisión judicial debidamente fundamentada en aplicación del art. 124 del CPP; por otra parte, la carga de la prueba de la parte accionante, no fue suficiente para modificar su situación jurídica, conforme se analizó en el Auto de Vista 86/2015; siendo que, para la existencia de los peligros procesales se consideró la relación de manipulación, que tiene el accionante respecto a la víctima; ii) El referido Auto, responde a las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional, con relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales; puesto que, se halla sometida a la Norma Suprema, ya que expuso con claridad los alcances de la decisión, y expresó un razonamiento justo y equitativo, otorgando la posibilidad de análisis y revisión del Fallo, plasmado en un documento de acceso público, emitido por un órgano competente y es posible su modificación conforme lo prevé el art. 250 del CPP; iii) El señalado Auto, no vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, fue emitido al amparo de los arts. 51.1 y 251 del CPP, que les otorgan la potestad de resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, estando el bien jurídico, protegido por los arts. 15.2 y 60 de la CPE; y, iv) No le corresponde a la jurisdicción constitucional revisar decisiones jurisdiccionales, lo contrario sería incursionar en la legalidad ordinaria.
Consecuentemente, son los presupuestos para su activación los siguientes: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; iii) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: ´...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial´
- A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;
- 1° CONFIRMAR en parte
- 4° Disponer