SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

i)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., manifestaron que: i) Ninguna de las causales descritas por el art. 125 de la CPE, se da en la presente causa; puesto que, no se halla en peligro la vida del accionante, cuya persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal al amparo de los arts. 225 de la CPE, 21 y 70 del CPP; asimismo, su privación de libertad resultó de una decisión judicial debidamente fundamentada en aplicación del art. 124 del CPP; por otra parte, la carga de la prueba de la parte accionante, no fue suficiente para modificar su situación jurídica, conforme se analizó en el Auto de Vista 86/2015; siendo que, para la existencia de los peligros procesales se consideró la relación de manipulación, que tiene el accionante respecto a la víctima; ii) El referido Auto, responde a las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional, con relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales; puesto que, se halla sometida a la Norma Suprema, ya que expuso con claridad los alcances de la decisión, y expresó un razonamiento justo y equitativo, otorgando la posibilidad de análisis y revisión del Fallo, plasmado en un documento de acceso público, emitido por un órgano competente y es posible su modificación conforme lo prevé el art. 250 del CPP; iii) El señalado Auto, no vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, fue emitido al amparo de los arts. 51.1 y 251 del CPP, que les otorgan la potestad de resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, estando el bien jurídico, protegido por los arts. 15.2 y 60 de la CPE; y, iv) No le corresponde a la jurisdicción constitucional revisar decisiones jurisdiccionales, lo contrario sería incursionar en la legalidad ordinaria.

Consecuentemente, son los presupuestos para su activación los siguientes: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; iii) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.