SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 025/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 96 a 99, por la que, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria; aspecto que no fue cumplido por la impetrante de tutela, toda vez que, en sí, demandó actuaciones ilegales del Ministerio Público; existiendo al respecto, una causa penal abierta por el delito de amenazas, encontrándose la investigación bajo control jurisdiccional; en consecuencia, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, la impetrante de tutela, debe acudir al juez cautelar, como contralor de derechos y garantías de las partes; b) Respecto a los particulares demandados, denunciando la accionante vulneración de su derecho propietario y a la posesión; se advierte que contrariamente, los mencionados, demostraron que la impetrante de tutela, nunca estuvo en posesión del inmueble que alega de su propiedad, y que ellos estarían en dicha posesión por un tiempo aproximado de veinte años; existiendo en consecuencia, hechos controvertidos que impiden la consideración de la acción de amparo constitucional, no siendo viable dilucidar dichos extremos en sede constitucional, teniendo a ese fin, acciones de mejor derecho, y en su caso, el interdicto “posesorio”, no siendo la presente acción de defensa, un tribunal alterno o supletorio a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico; c) La excepción al principio de subsidiariedad, es únicamente aplicable cuando se acreditan acciones de hecho, cuestión no demostrada en el asunto, por cuanto, reiteraron, los demandados, afirmaron la posesión del inmueble por más de veinte años; no presentándose tampoco un daño grave e irreparable, siendo que la impetrante de tutela no acreditó estar en posesión ni que hubiera sido “echada” del inmueble, ni que hubiera estado habitando en el mismo y no tuviera otra vivienda; siendo claro que, según alegó en su propia demanda tutelar, acudió con documentos de su propiedad al inmueble en noviembre de 2014, impidiéndole su ingreso, “lo que lleva a afirmar que no lo habitaba” (sic), no constando por ende, daño irreparable alguno, menos si no se presentó prueba alguna que compruebe lo alegado; resultando correcto acudir a la esfera civil en resguardo de sus derechos; d) La propia accionante, impetra en su demanda tutelar, se permita el derecho de posesión, circunstancia que orienta al Tribunal de garantías, en el fallo dictado; y, e) La impetrante de tutela, sólo ofreció como prueba de su propiedad, el folio real, testimonio de propiedad, plano de lote y facturas de impuestos, “mismas que para este Tribunal de Garantías Constitucionales no se puede aceptar a través de esta acción de defensa debiendo la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria” (sic).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1.En relación a la actuación de los particulares codemandados
- Fragmento 23
- III.4.2.Respecto a la actuación del Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo