SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
i)
Por su parte, María Florencia Bautista Paco y Carlos Fabián Huañapaco Luna, también demandados, brindaron informe oral en audiencia, a través de su abogado (fs. 80 y vta.), manifestando: i) La acción de defensa incoada, es “frágil”, pretendiendo la accionante se le ministre posesión sobre un inmueble del que alega ser propietaria; existiendo a ese efecto una infinidad de vías para reclamar lo señalado; ii) No obstante a lo anotado, indican que, Carlos Fabián Huañapaco Luna, es uno de los tres hijos de la verdadera propietaria del inmueble, que habitan hace más de veinte años, y que fue adquirido por su madre como lote de terreno, en el que construyeron una vivienda toda la familia, más María Florencia Bautista Paco, que es su conviviente; iii) La impetrante de tutela presenta como prueba, el testimonio 224/2014, con el que pretende demostrar su derecho propietario; sin embargo, dicho documento data de 23 de abril de 2014, es decir, de hace menos de un año atrás, reflejando la presencia de un lote de terreno, y no de una vivienda como en realidad existe; circunstancia que denota que, al momento de la compra venta, ni la vendedora, menos la compradora se acercaron al inmueble, demostrando igualmente que, la accionante no estuvo en posesión el mismo, intentando su posesión a través de la presente acción de amparo constitucional; iv) La excepción al principio de subsidiariedad, se presenta en casos en los que, la parte demandada utiliza la fuerza y aprovecha de su poder ejerciendo coacción para despojar de algo; aspecto que no se presenta en el caso, en el que ni la accionante ni la vendedora, estuvieron en posesión del inmueble; v) La impetrante de tutela pretende defender un derecho propietario, a cuyo efecto, tiene las vías expeditas, no habiendo sido coartada ni lesionada en ningún derecho, pudiendo reclamar el supuesto derecho que esgrime en la jurisdicción ordinaria; y, vi) Conforme a la misma accionante afirma, acudió en primera instancia al Ministerio Público, en denuncia de las acciones ilegales ahora cuestionadas, rechazándose su denuncia. Razones por las que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1.En relación a la actuación de los particulares codemandados
- Fragmento 23
- III.4.2.Respecto a la actuación del Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo