SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
II.5.
II.5. Según afirman los demandados en el informe oral brindado en audiencia, el inmueble consignado en la escritura pública 224/2014, no sería un lote de terreno, sino una vivienda en la que se encontrarían habitando por más de veinte años; habiendo sido adquirida la propiedad inicialmente como lote de terreno por Rufina Luna Choque, madre del demandado Carlos Fabián Huañapaco Luna, quien antes de su fallecimiento construyó una vivienda en el lugar (fs. 80).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y al acceso a la justicia, alegando que siendo legítima propietaria del lote de terreno descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo; fue “a ver” su inmueble en noviembre de 2014, sorprendiéndose al advertir que se había cambiado la chapa de la puerta principal, abriéndole la hija de la particular codemandada, María Florencia Bautista Paco, quien le indicó que desconocía los motivos y que sus padres estaban de viaje; razón por la que, después de dos semanas concurrió nuevamente a su inmueble, señalándole la codemandada precitada que el inmueble era de su suegra Rufina Luna Choque, negándose incluso a llegar a un acuerdo amigable para desocuparlo, pese a referirle que ella era la verdadera propietaria. Indica que, finalmente, el 1 de enero de 2015, fue nuevamente al inmueble de su propiedad, pidiendo su desocupación a los particulares codemandados; teniendo la codemandada, una reacción temeraria, que incluso provocó que ambas sean dirigidas a la FELCC de El Alto; habiendo abierto una denuncia penal contra la codemandada mencionada, por el delito de amenazas, dentro de la que, el Fiscal de Materia, no admitió la ampliación por el delito de avasallamiento, sin razón alguna, a más de haber ocasionado retardación de justicia al no asignar a un Investigador a su caso; cuestiones que considera como medidas de hecho, por lo que, solicita la prescindencia de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1.En relación a la actuación de los particulares codemandados
- Fragmento 23
- III.4.2.Respecto a la actuación del Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo