SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.4.1.En relación a la actuación de los particulares codemandados
En igual sentido, añade que, el 1 de enero de 2014, en circunstancias en que acudió nuevamente a su inmueble, la codemandada, María Florencia Bautista Paco, tuvo una reacción temeraria, empezando a gritar convocando a los vecinos del lugar señalando que ella pretendía robarle, lo que provocó una reacción negativa de los vecinos en su contra; motivando incluso la presencia de Radio Patrullas 110, y que ambas, fueran conducidas a la FELCC de El Alto.
Efectuadas dichas precisiones, resulta claro que, las acciones descritas por la accionante, no cumplen los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para ser consideradas como medidas de hecho y hacer abstracción de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en virtud a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, no se advierte de la actuación de los codemandados, la comisión de actos ejercidos por mano propia, ni el ejercicio del abuso del poder que hubiera ocasionado un grave daño que se irremediable e irreparable, que motive la prescindencia de la subsidiariedad descrita. Así, pese a que la accionante adjuntó a su demanda tutelar, documentos que demostrarían su derecho propietario; los codemandados, refirieron que viven por más de veinte años en el mismo inmueble, cuestión que además de no ser refutada por la impetrante de tutela, es comprobada de la lectura de la propia demanda tutelar y de lo señalado en audiencia, en sentido que, era Rufina Luna Choque, quien vivía en el inmueble, en condición de cuidadora, y que, se había hecho un trato verbal a efectos que siguiera viviendo hasta su muerte. Por lo que, al no haberse incurrido en acciones de hecho conforme a la descripción que otorgó este Tribunal Constitucional Plurinacional, a las mismas, no habiéndose comprobado ningún acto de avasallamiento, no corresponde a este órgano de constitucionalidad, emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, teniendo la parte accionante, los medios intra procesales ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, para lograr la restitución de su posesión y recuperar su derecho propietario, planteando los interdictos pertinentes, así como las acciones civiles correspondientes tendentes a restituir esos derechos; siendo en aquella vía en la que, la jurisdicción ordinaria, constando versiones controvertidas sobre el particular, a más de la existencia aludida sólo de un terreno de acuerdo a lo descrito en la escritura pública 224/2014, o una vivienda conforme a lo afirmado por los demandados, resuelva lo que corresponda en Derecho.
En mérito a lo expresado, no adecuándose las acciones descritas por la accionante, a medidas de hecho ejercidas sobre su propiedad, ésta debe acudir a la vía civil, a efectos de impetrar la restitución de su aludido derecho propietario, no pudiendo efectuarse abstracción del principio de subsidiariedad, si por propia afirmación de la accionante no consta un daño irremediable o irreparable, siendo que serían los codemandados, quienes vivirían en su inmueble, por numerosos años. Razones por las que, compele denegar la tutela impetrada respecto a los particulares demandados mencionados.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1.En relación a la actuación de los particulares codemandados
- Fragmento 23
- III.4.2.Respecto a la actuación del Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo