SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.4.1.En relación a la actuación de los particulares codemandados

             En igual sentido, añade que, el 1 de enero de 2014, en circunstancias en que acudió nuevamente a su inmueble, la codemandada, María Florencia Bautista Paco, tuvo una reacción temeraria, empezando a gritar convocando a los vecinos del lugar señalando que ella pretendía robarle, lo que provocó una reacción negativa de los vecinos en su contra; motivando incluso la presencia de Radio Patrullas 110, y que ambas, fueran conducidas a la FELCC de El Alto.

             Efectuadas dichas precisiones, resulta claro que, las acciones descritas por la accionante, no cumplen los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para ser consideradas como medidas de hecho y hacer abstracción de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en virtud a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, no se advierte de la actuación de los codemandados, la comisión de actos ejercidos por mano propia, ni el ejercicio del abuso del poder que hubiera ocasionado un grave daño que se irremediable e irreparable, que motive la prescindencia de la subsidiariedad descrita. Así, pese a que la accionante adjuntó a su demanda tutelar, documentos que demostrarían su derecho propietario; los codemandados, refirieron que viven por más de veinte años en el mismo inmueble, cuestión que además de no ser refutada por la impetrante de tutela, es comprobada de la lectura de la propia demanda tutelar y de lo señalado en audiencia, en sentido que, era Rufina Luna Choque, quien vivía en el inmueble, en condición de cuidadora, y que, se había hecho un trato verbal a efectos que siguiera viviendo hasta su muerte. Por lo que, al no haberse incurrido en acciones de hecho conforme a la descripción que otorgó este Tribunal Constitucional Plurinacional, a las mismas, no habiéndose comprobado ningún acto de avasallamiento, no corresponde a este órgano de constitucionalidad, emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, teniendo la parte accionante, los medios intra procesales ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, para lograr la restitución de su posesión y recuperar su derecho propietario, planteando los interdictos pertinentes, así como las acciones civiles correspondientes tendentes a restituir esos derechos; siendo en aquella vía en la que, la jurisdicción ordinaria, constando versiones controvertidas sobre el particular, a más de la existencia aludida sólo de un terreno de acuerdo a lo descrito en la escritura pública 224/2014, o una vivienda conforme a lo afirmado por los demandados, resuelva lo que corresponda en Derecho.

En mérito a lo expresado, no adecuándose las acciones descritas por la accionante, a medidas de hecho ejercidas sobre su propiedad, ésta debe acudir a la vía civil, a efectos de impetrar la restitución de su aludido derecho propietario, no pudiendo efectuarse abstracción del principio de subsidiariedad, si por propia afirmación de la accionante no consta un daño irremediable o irreparable, siendo que serían los codemandados, quienes vivirían en su inmueble, por numerosos años. Razones por las que, compele denegar la tutela impetrada respecto a los particulares demandados mencionados.