*SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.3.
En el caso de autos, el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia, favorabilidad e igualdad de las partes, alegando que no se realizó el acta de audiencia ni remitió el expediente en grado de apelación al tribunal de alzada conforme dispone el art. 251 del CPP, por lo que indicó que se incumplió con el plazo en la remisión ocasionando dilación injustificada de la autoridad demandada, aspecto que provocó la vulneración a su derecho a la libertad.
En consecuencia se advierte, que formuló apelación incidental en audiencia de cesación a la detención preventiva el día viernes 8 de mayo de 2015, (fs. 39 a 44 vta.,). Asimismo se constata que la autoridad demandada mediante oficio 189/2015 14 de mayo, procedió a conceder el recurso de apelación y remitir el cuaderno de apelación ante el Tribunal de apelación (fs. 65).
En caso de autos se evidencia que la autoridad accionada remitió los antecedentes al tribunal de alzada, dentro de los tres días prudenciales al plazo legal de 24 horas; y si bien es cierto que conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo, el art. 251 del CPP, señala que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; sin embargo la jurisprudencia constitucional atendiendo circunstancias entendibles o justificables ha señalado que puede haber una espera prudencial de tres días; precisamente la autoridad demandada en su informe cursante a fs. 66-67 del expediente, señala que la elaboración del acta atribuible a la Actuaría de su Juzgado, más la preparación del cuaderno de apelación, demoró tres días; y que al recibir dichos documentos de inmediato emitió el oficio de remisión, a lo que añade que se trata de un Juzgado de provincia. Circunstancias que de manera excepcional hacen notar a este Tribunal, que el juez demandado justificó la demora que en este caso estaría dentro del plazo prudencial; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado se denunció la vulneración del principio de favorabilidad, mismo que se refiere a vinculatoriedad de la aplicación de la ley más favorable en cuanto se refiere al tiempo y espacio, cabe establecer que no es aplicable al caso de análisis; de igual modo, nos referimos al derecho de trato igualitario y no discriminatorio consagrado en el art. 14 de la CPE no son tutelables mediante la acción de libertad, debiendo realizar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos ordinarios, por lo que no corresponde tutelar la vulneración aludida en cuanto a estos derechos y principios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la remisión de apelación de una medida cautelar
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”
- III.3.
- REVOCAR en todo