SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
1)
Henry Manuel Terrazas Verduguéz, Presidente; Teodosio Hilaquita Pinto y Miguel Ángel Irusta Vera Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, en audiencia, así como por intermedio de su abogada expresaron: 1) La Ley del Régimen de la Policía Boliviana está enmarcada en la previsión contenida en el art. 49 inc.4) de la CPE, relativa al debido proceso, que rige para los procesos disciplinarios, norma especial que prevé tres tipos de procedimientos, el primero, el ordinario establecido en el art. 74, el segundo previsto en el art. 102, relativo a los procedimientos especiales en casos de flagrancia o de connotación institucional, que es el que se aplica al caso; 2) Los accionantes fueron notificados con el requerimiento de investigación el 31 de mayo de 2015, a partir de lo cual ya podían planificar su defensa pues conocían las faltas graves por las que estaban siendo investigados, siguiendo el curso regular del proceso en su tramitación conforme dicha ley, de ahí que es que se emitió el auto de procesamiento el 5 de junio de 2015, notificándolos el mismo día a horas 11:45, y cumpliendo con el plazo de cuarenta y ocho horas para la audiencia del 8 de ese mes ya año, la que además fue suspendida por falta de la defensa para el día siguiente, por lo que no puede aducirse incumplimiento de plazos, por el contrario, el proceso se desarrolló precisamente en observancia de los términos señalados por la Ley del Régimen de la Policía Boliviana, pues así lo determina su art. 51; 3) En cuanto a que los accionantes estuvieron declarados en comisión de estudios y por lo tanto, bajo el reglamento disciplinario del CEFOTES, el art. 4 de la LRDPB, prevé su aplicación a todos los servidores públicos activos de la Policía Boliviana, al margen de su declaratoria en comisión de estudios, ellos no dejaron de ser efectivos policiales del servicio activo; y, 4) Los accionantes guardan detención en el marco del proceso penal que se les sigue, y no así por el proceso disciplinario, entonces la presente acción no tiene su origen en el proceso penal en el que la Jueza de la causa ordenó su detención, siendo procesados por la doble vía en las que no necesariamente una depende de la otra ni se encuentran relacionadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; cambio de línea jurisprudencial y su reconducción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo