SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que las partes demandadas, dilataron la tramitación del recurso de apelación incidental no permitieron que se lleve a cabo hasta la fecha la audiencia de cesación a la detención preventiva que fue rechazado debido a que, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental hace un mes y dos semanas, no remitieron actuados procesales al Tribunal de apelación, no cumplieron los plazos procesales para tal efecto, dejándole en total indefensión manteniéndole detenido ilegalmente.
Cursa memorial de 20 de abril de 2015, de apelación incidental contra la Resolución de cesación a la detención preventiva del imputado Reinerio Chaves Fernández, interpuesto por Alejandra Laura Mamani, víctima dentro del proceso penal, arguyendo que es forzada e infundada, ya que la autoridad no valoró los riesgos procesales previstos en el art. 234.10 del CPP, al haberse agravado su situación, el imputado es uno de los principales dirigentes del asentamiento y quien dio orden de adjudicación de dinamitas para enfrentamientos; posteriormente, mediante memorial de 14 de mayo de 2015, Alejandra Laura Mamani, solicitó se resuelva la apelación de 20 de abril de igual año, habiéndose cumplido con los recaudos de ley pero, en el juzgado al momento de la presentación de la acción de libertad, pero no fueron remitidos al Tribunal de apelación, y pidió que por medio de la Secretaría se haga efectivo el envío de dicho recurso.
Ahora bien del análisis de antecedentes correspondiente del caso y con relación al informe presentado por la parte accionante, verificadas las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el memorial de apelación interpuesta por la parte querellante, fue presentada el 21 de abril de 2015, y la solicitud de remisión de apelación recién fue enviado el 19 de mayo de igual año; antecedente que nos permite advertir que, efectivamente hubo dilación en el proceso penal aludido, se establece que la autoridad jurisdiccional demandada por las causas que fueran, no efectivizó ni viabilizó, el cumplimento de plazos procesales, según establecen los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el Fundamento Jurídico III.1, III.2 de este Fallo, el principio de celeridad implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible y pronta a efectos de evitar dilaciones innecesarias; dicho de otra manera, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental de medidas cautelares como mecanismo de impugnación
- III.2. El principio de celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo