SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el 1 de julio de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada, en base al informe emitido por la Auxiliar del Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que señalaba que el expediente no estaba en dicho despacho, debido a el Juez de la causa decretó “a efectos de su consideración corresponde venir con sus antecedentes”, por lo que interpuso recurso de reposición contra la providencia de 2 de igual mes y año, que no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar la inmediatez que debe regir en los trámites en los que este de por medio la libertad de las personas.
Según informan los datos del proceso y la documentación adjunta, se evidencia que se pronunció Sentencia condenatoria contra el accionante el 3 de diciembre de 2013, condenándolo a doce años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Al no existir sentencia ejecutoriada, por memorial presentado el 1 de julio de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que mereció al decreto de 2 de igual mes y año, por el cual la auxiliar del Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló: “Tengo a bien informar que el proceso MP/MERLO, no se encuentra radicado en el Juzgado” (sic); y, el decreto del Juez demandado mencionado, de manera textual señalaba: “En conocimiento de parte interesada la nota emitida por Auxiliar I del Juzgado” (sic); lo que provocó a que el accionante el 13 del mencionado mes y año, interponga recurso de reposición −contra la providencia de 2 de igual mes y año−, que no resuelve su solicitud de cesación a la detención preventiva, mismo que mereció decreto de 14 del mencionado mes y año, el cual mencionaba: “A efectos de su consideración, corresponde venir con sus antecedentes” (sic).
De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que el Juez demandado, no observó lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que lesionen el derecho fundamental a la libertad; ya que, en conocimiento de las solicitudes realizadas por el accionante (solicitud de cesación a la detención preventiva y recurso de reposición), el Juez demandado, debió enmarcar su actuar al principio de celeridad y considerar la situación jurídica del mismo; más aún, si se trataba de la libertad personal que es un derecho primordial de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado.
Por lo referido, no es justificativo valedero que los antecedentes del proceso no se encuentren en el Juzgado a su cargo para no atender adecuadamente solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en todo caso, el Juez debió avocarse únicamente en verificar y contrastar el cumplimiento del tiempo transcurrido sin que el accionante cuente con sentencia ejecutoriada, para que de esta forma se proceda a efectivizar el beneficio peticionado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’
- el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Norma Suprema
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR