SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia, en el informe escrito el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 235 a 239, señalaron lo siguiente: a) El accionante denunció la vulneración de las disposiciones legales que regulan la calificación de pagos globales con mantenimiento de valor, porque el art. 27 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Suprema (RS) 10.0.0087 de 21 de junio de 1997, y “Núm. 2.5” Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 001 de 14 de enero de 1998, toda vez que los mismos no determinan indexación alguna. Al respecto, es necesario aclarar que el art. 24 de la Ley 065, da mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR. En mérito a lo señalado por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es decir en base al principio de verdad material, como también en apego a lo prescrito por los arts. 35.I y 45.II y IV de la CPE; b) Habiendo el SENASIR desestimado injustamente la solicitud de pago global con mantenimiento de valor presentada por el actor Héctor Alvarado Jiménez, decisión que fue apelada por el asegurado, por cuanto consideró que no se le estaban reconociendo todos sus años de trabajo que había prestado, reclamo que fue analizado y resuelto por la instancia de apelación; c) En todo caso revisados los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el titular de la renta, ha momento de presentar su solicitud de recalificación de rentas jubilatoria de 17 de febrero de 2012, entre otros documentos adjunto detalles de boletas de pagos, de cotizaciones, calificación de aportes, de calificación de jubilado, donde se constató que éste es jubilado del Banco Agrícola de Bolivia y trabajo en la administración pública en los periodos de octubre de 1985 a diciembre de 1998, y en la UMSA desde febrero de 1990 a abril de 1997, realizando aportes a los regímenes básico y complementario, conforme manifestó el SENASIR, aportes efectuados hace más de veinticinco años atrás; sin embargo, su devolución de ninguna manera puede ser efectuada en el mismo monto que se aportó, siendo que desde la fecha de la aprobación hasta la presente el monto señalado se fue devaluando en su valor, pensar en contrario es ir contra el derecho a la seguridad social, omisión que fue corregida por el Auto de Vista recurrido, en base a la valoración adecuada de la prueba presentada; y, d) El Auto Supremo ahora impugnado en sede constitucional, no vulneró el principio del debido proceso en su dimensión sustantiva, por cuanto la interpretación de las disposiciones que fueron aplicadas en el caso específico, fue realizada conforme a la Constitución Política del Estado. Asimismo, al momento de resolver con los puntos expuestos en el recurso de casación, en el Auto Supremo se justificó sin mucha redundancia, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, denotándose entonces la intención desesperada del accionante de amparo, el cual carece de veracidad y legalidad. Por lo que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales.