SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia, en el informe escrito el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 235 a 239, señalaron lo siguiente: a) El accionante denunció la vulneración de las disposiciones legales que regulan la calificación de pagos globales con mantenimiento de valor, porque el art. 27 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Suprema (RS) 10.0.0087 de 21 de junio de 1997, y “Núm. 2.5” Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 001 de 14 de enero de 1998, toda vez que los mismos no determinan indexación alguna. Al respecto, es necesario aclarar que el art. 24 de la Ley 065, da mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR. En mérito a lo señalado por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es decir en base al principio de verdad material, como también en apego a lo prescrito por los arts. 35.I y 45.II y IV de la CPE; b) Habiendo el SENASIR desestimado injustamente la solicitud de pago global con mantenimiento de valor presentada por el actor Héctor Alvarado Jiménez, decisión que fue apelada por el asegurado, por cuanto consideró que no se le estaban reconociendo todos sus años de trabajo que había prestado, reclamo que fue analizado y resuelto por la instancia de apelación; c) En todo caso revisados los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el titular de la renta, ha momento de presentar su solicitud de recalificación de rentas jubilatoria de 17 de febrero de 2012, entre otros documentos adjunto detalles de boletas de pagos, de cotizaciones, calificación de aportes, de calificación de jubilado, donde se constató que éste es jubilado del Banco Agrícola de Bolivia y trabajo en la administración pública en los periodos de octubre de 1985 a diciembre de 1998, y en la UMSA desde febrero de 1990 a abril de 1997, realizando aportes a los regímenes básico y complementario, conforme manifestó el SENASIR, aportes efectuados hace más de veinticinco años atrás; sin embargo, su devolución de ninguna manera puede ser efectuada en el mismo monto que se aportó, siendo que desde la fecha de la aprobación hasta la presente el monto señalado se fue devaluando en su valor, pensar en contrario es ir contra el derecho a la seguridad social, omisión que fue corregida por el Auto de Vista recurrido, en base a la valoración adecuada de la prueba presentada; y, d) El Auto Supremo ahora impugnado en sede constitucional, no vulneró el principio del debido proceso en su dimensión sustantiva, por cuanto la interpretación de las disposiciones que fueron aplicadas en el caso específico, fue realizada conforme a la Constitución Política del Estado. Asimismo, al momento de resolver con los puntos expuestos en el recurso de casación, en el Auto Supremo se justificó sin mucha redundancia, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, denotándose entonces la intención desesperada del accionante de amparo, el cual carece de veracidad y legalidad. Por lo que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones elemento esencial del debido proceso
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo