SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro del trámite de recalificación de renta promovido por Héctor Alvarado Jiménez por aportes efectuados en el sector de la Administración Pública y Universitario UMSA después de haber obtenido su jubilación; en este antecedente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resoluciones 3781 de 3 de mayo y 00004289 de 15 del mismo mes del 2013, resolvió otorgar pago global único de los sectores de la Universidad y Administración Pública en favor de Héctor Alvarado Jiménez y ante el recurso de reclamación presentado, por Resolución 675/13 de 18 de septiembre de 2013, la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolvió confirmar las Resoluciones 00004290 y 00004289, por encontrarse dispuestas conforme las normas legales vigentes sobre la materia ante esta situación el ahora tercer interesado interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, el que fue resuelto por Auto de Vista 17/2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocando la Resolución 675/13, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, disponga el Pago Global Único dispuesto en las Resoluciones 00004289 y 00004290, ambas de 15 de mayo de 2013, con actualización de dicho monto tomando en cuenta a este efecto el IPC. Contra esta Resolución el SENASIR, interpuesto recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que las disposiciones legales que regulan la calificación de pagos globales no determinan indexación alguna del IPC, ni mucho menos consideran la inexistencia de normativa legal que permita al SENASIR realizar dicha indexación. Previos los trámites inherentes, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por Auto Supremo 346/2014 (ahora impugnado) resolvió declarar infundado dicho recurso de casación en el fondo.
Ahora bien; del análisis del antes citado Auto Supremo, se advierte que las autoridades judiciales ahora accionadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR; efectuaron una interpretación de los alcances del art. 4. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señalando que en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la formal relacionando este precepto con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como principio procesal dicha verdad material, precisando que este principio tiene la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. A partir de esta reflexión relievan el resguardo al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad equidad solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia garantizando el derecho a la jubilación; para finalmente concluir que el Tribunal de segunda instancia, al revocar la resolución apelada obro correctamente y reparo adecuadamente las vulneraciones en que incurrió SENASIR, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determina el art. 397 del CPC; aplicable al caso por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En este antecedente; se advierte que la citada resolución contiene una fundamentación y motivación razonable, además de haber respondido a los puntos cuestionados y precisados como agravios en el recurso de casación en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva, tal cual se constata del considerando segundo, en el que previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos en el recurso, se consignó la normativa constitucional y legal aplicable al caso; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia; aspecto que permite concluir que que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones elemento esencial del debido proceso
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo