SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro del trámite de recalificación de renta promovido por Héctor Alvarado Jiménez por aportes efectuados en el sector de la Administración Pública y Universitario UMSA después de haber obtenido su jubilación; en este antecedente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resoluciones 3781 de 3 de mayo y 00004289 de 15 del mismo mes del 2013, resolvió otorgar pago global único de los sectores de la Universidad y Administración Pública en favor de Héctor Alvarado Jiménez y ante el recurso de reclamación presentado, por Resolución 675/13 de 18 de septiembre de 2013, la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolvió confirmar las Resoluciones 00004290 y 00004289, por encontrarse dispuestas conforme las normas legales vigentes sobre la materia ante esta situación el ahora tercer interesado interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, el que fue resuelto por Auto de Vista 17/2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocando la Resolución 675/13, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, disponga el Pago Global Único dispuesto en las Resoluciones 00004289 y 00004290, ambas de 15 de mayo de 2013, con actualización de dicho monto tomando en cuenta a este efecto el IPC. Contra esta Resolución el SENASIR, interpuesto recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que las disposiciones legales que regulan la calificación de pagos globales no determinan indexación alguna del IPC, ni mucho menos consideran la inexistencia de normativa legal que permita al SENASIR realizar dicha indexación. Previos los trámites inherentes, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por Auto Supremo 346/2014 (ahora impugnado) resolvió declarar infundado dicho recurso de casación en el fondo.

Ahora bien; del análisis del antes citado Auto Supremo, se advierte que las autoridades judiciales ahora accionadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR; efectuaron una interpretación de los alcances del art. 4. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señalando que en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la formal relacionando este precepto con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como principio procesal dicha verdad material, precisando que este principio tiene la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. A partir de esta reflexión relievan el resguardo al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad equidad solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia garantizando el derecho a la jubilación; para finalmente concluir que  el Tribunal de segunda instancia, al revocar la resolución apelada obro correctamente y reparo adecuadamente las vulneraciones en que incurrió SENASIR, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determina el art. 397 del CPC; aplicable al caso por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

En este antecedente; se advierte que la citada resolución contiene una fundamentación y motivación razonable, además de haber respondido a los puntos cuestionados y precisados como agravios en el recurso de casación en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva, tal cual se constata del considerando  segundo, en el que previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos en el recurso, se consignó la normativa constitucional y legal aplicable al caso; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia; aspecto que permite concluir que que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.