SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.2.4.Resolución
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 206/2015 15 de junio, cursante de fs. 271 a 277, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La entidad accionante, considera que el Auto Spremo 346/2014 de 28 de noviembre, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ahora accionante SENASIR, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y falta de congruencia, por cuanto el fundamento expresado se basa en el criterio de la devaluación del valor de los aportes efectuados hace más de veinticinco años y que su devolución no puede ser efectuado en el monto que fue aportado, lo que lesionó los intereses del SENASIR, por cuanto además se basa en la aplicación del art. 297 del CPC; ii) En el Romano XII del memorial de la presente acción de amparo constitucional, la entidad accionante impetró al Tribunal de garantías, la apertura de interpretación de legalidad ordinaria por violación al derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva; empero, si bien excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a realizar dicha labor interpretativa que en lo común corresponde a la justicia ordinaria, pero para ello es necesario que el accionante proporcione ineludiblemente los insumos que posibiliten efectuar dicha tarea; es decir, explicar por qué considera que la labor interpretativa en la resolución que la impugna es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o en su caso con error evidente, pero además debe identificar cuáles de las reglas de interpretación fueron omitidas; y, iii) Se debió precisar los derechos y garantías constitucionales que se lesionaron por el intérprete, estableciendo para ello el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada y así fundamentar su relevancia constitucional. Sin embargo, estos insumos no se proporcionaron por los accionantes, quienes únicamente se limitaron en mencionarlas sin establecer nexo de causalidad entre la interpretación señalada en el Auto Supremo con el derecho vulnerado, ni mucho menos fundamenta cuales las reglas de interpretación que fueron inobservadas por el Juzgador, tampoco explica en qué consiste la supuesta incongruencia, si es interna o externa y su trascendencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones elemento esencial del debido proceso
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo