SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de Administración del Fondo para Empleados, de acuerdo a liquidación de 18 de febrero de 1986, e informe legal de 14 del mes y año señalado, emitido por el Fondo de Empleados del Banco Agrícola de Bolivia, resolvió aprobar en favor de Héctor Alvarado Jiménez, Renta de Jubilación a partir de 1 de octubre de 1985, por lo que el asegurado, mediante nota de 17 del mes y año enunciado solicitó se proceda a la recalificación de su renta por los aportes efectuados en el sector de la Administración Pública y Universitario de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) después de haber obtenido su jubilación, señalando además que al 17 de febrero de 2012, se encontraba percibiendo renta del Fondo de Empleados del Banco Agrícola de Bolivia. Siendo así, que la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución 3781 de 3 y 00004289 de 15, ambos de mayo de 2013, resolvió otorgar el pago global único de los sectores Universidad y Administración Pública respectivamente.
Resoluciones que al ser injustas fueron objeto del Recurso de Reclamación el 10 de julio de 2013, donde se solicitó a las autoridades reconsiderar el monto de los pagos globales aplicando el mismo tratamiento que a sus recuperaciones -Doble percepción- enfatizando que los mismos son objetos de reajustes en función de las variaciones de la tasa de cambio o de la evolución del índice de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s). Sin embargo, a ello, en base al informe Técnico de 22 de julio de 2013, la Comisión de Reclamación, concluyó de que los pagos globales del sector universitario y la administración pública, fueron otorgados de conformidad a las disposiciones legales en vigencia y el monto establecido en el Convenio de Pago 23/09 de 20 de marzo de 2009, por Doble Percepción no fue indexado, ni al dólar, ni a la UFV,s en tal sentido por Resolución 675/13 de 18 de septiembre de 2013, la Comisión de Reclamación, resolvió confirmar las Resoluciones 00004290 y 00004289 ambas del 15 de mayo de 2013, y habiendo sido planteado el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 17/2014 de 20 de enero, la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la Resolución 675/13, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, disponga el Pago Global Único dispuesto en las Resoluciones 00004289 y 00004290, con actualización de dicho monto tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En tal situación, el SENASIR interpuso el recurso de casación en el fondo, en virtud a que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que las disposiciones legales que regulan la calificación de pagos globales no determinan indexación alguna del IPC, ni mucho menos consideran la inexistencia de normativa legal que permita al SENASIR realizar dicha indexación. Es así, que el Tribunal de casación por Auto Supremo 346/2014 de 28 de noviembre, resolvió declarar infundado dicho recurso.
En este antecedente, refieren que, el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 346/2014, no realizaron una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social referente a los preceptos legales vigentes para la calificación de Rentas de Vejez y Pagos Globales Únicos, así como tampoco realizaron una adecuada valoración del contexto en el que procede la actualización y/o ajuste de las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, por lo que consideran, que el Tribunal de casación, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación, falta de Congruencia y Valoración objetiva afectando los derechos constitucionales del SENASIR y del Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones elemento esencial del debido proceso
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo