SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por la accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/35/2015 de 27 de marzo, emitida por la Jefatura de Trabajo de Cochabamba en su favor contra el colegio Evangélico Metodista Instituto Americano, representado por el demandado.
Al no haberse procedido a su contratación en la gestión 2015, como docente de la materia de inglés en el colegio Evangélico Metodista Instituto Americano, Nelly Morán Aranibar, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que ante la inasistencia del empleador a la citación de 6 de marzo del señalado año, pronunció la conminatoria sobre reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/35/2015 de 27 del mismo mes y gestión, conminando a la institución educacional a proceder con la reincorporación de la trabajadora así como con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales correspondientes a la fecha de reincorporación; determinación que, según informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0625/15 de 23 de abril, no había sido cumplida, motivando la interposición de la presente acción tutelar.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, conforme se ha evidenciado, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la accionante, vía que, aparentemente, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, se encontraba en trámite de recurso jerárquico; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano, representado por el demandado-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/35/2015 de 27 de marzo, ordenó al señalado centro educativo, proceder a la inmediata reincorporación de Nelly Morán Aranibar, así como el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan por ley; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la accionante, acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- REVOCAR en todo
- inconstitucional