SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse, y finamente determinar, si en el caso que se estudia hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada;
Por otra parte, los Vocales demandados, si consideraron que la Resolución apelada carecía de la fundamentación suficiente y que el inferior al emitirla no realizó una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoria jurídica), le correspondía efectuarla de manera fundamentada como lo establecido por la SCP 0550/2015 de 1 de junio, que señaló: “En relación a la afirmación de que el juez inferior no hubiese considerado las vacaciones judiciales, y no hubiese efectuado una detallada auditoria jurídica para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso; corresponde también aplicar, lo precisado en el párrafo anterior, siendo que no es suficiente que el Tribunal de apelación, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; dado que en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse, y finamente determinar, si en el caso que se estudia hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada; no obstante, como los Vocales demandados, no obraron de esa manera, vulneraron de igual manera, el derecho al debido proceso del accionante en su elemento a una adecuada fundamentación de las resoluciones, puesto que el razonamiento expresado, llega a ser insuficiente para generar convicción y certeza de lo juzgado”; lo que no ocurrió en autos, porque los Vocales demandados solo se limitaron a afirmar que el inferior “de ningún modo hace una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoria jurídica)y no precisó de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada con fojas y fechas exactas…” (sic); para luego sin suplir lo extrañado ni efectuar como Tribunal de alzada la auditoría jurídica mencionada, proceder directamente a declarar admisibles y procedentes las apelaciones y deliberando en el fondo revocar la Resolución apelada disponiendo la continuidad del proceso; por lo que ante los hechos y aplicando la jurisprudencia precedentemente citada, se llega a establecer que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes como también la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE y que señala que “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Lo expuesto, determina que se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, conforme corresponda en derecho, dado que este Tribunal no ha emitido argumentos respecto a la forma de resolución, sino solo a que debe estar debidamente fundamentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse, y finamente determinar, si en el caso que se estudia hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada;
- Fragmento 14