SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes alegan que los Vocales demandados, en apelación revocaron el Auto que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en su favor, mediante un Auto de Vista carente fundamentación en el que no se pronunciaron sobre los argumentos de contestación a las apelaciones que expusieron e interpretando incorrectamente el art. 133 del CPP. Al respecto, una vez planteada la problemática, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que no es viable que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice la interpretación de la legalidad ordinaria peticionada por los accionantes, quienes no cumplieron con los presupuestos que la hacen procedente, al haberse abocado únicamente a invocarla y a señalar que eran aplicables los arts. 5, 50 y 133 del CPP, éste último que establece tres años como la duración máxima de todo proceso penal, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, sin haber especificado qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque sólo en la medida en que el accionante expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos, lo que no corrió en el caso concreto; sin embargo, al haber denunciado la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación, se ingresará a la consideración de fondo de la presente acción de defensa.
Es así, que de los antecedentes procesales se constata que el Tribunal de alzada, al asumir conocimiento de las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público como de la parte querellante, estableció los agravios expuestos por la parte querellante que alegó falta de fundamentación en el Auto apelado y se limitó a explicar sobre las competencias que tiene el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, incumpliendo con las formalidades establecidas por el art. 124 del CPP, además de no tomar en cuenta que durante la sustanciación del proceso los accionantes plantearon muchos recursos de los que algunos les fueron favorables; sin embargo, la mora procesal se le atribuyó al órgano judicial y que al existir cinco imputados el caso es complejo; no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal.
De la misma manera, el Ministerio Público argumentó que el Tribunal inferior se apresuró en disponer la extinción de la acción penal, ya que no tuvo en cuenta que cuando se interpone un incidente o excepción debe ser tratado conforme a los arts. 344 y 345 del CPP; es decir, en audiencia de juicio oral en la etapa respectiva, en el entendido de que dicho Tribunal había señalado audiencia para el 2 de octubre de 2013, solicitando se revoque el Auto apelado.
Los Vocales demandados, citando los Autos Supremos 237 de 17 de octubre de 2008 y 222/2007 de 7 de mayo, el primero referido a que todas las actuaciones en sede policial o del Ministerio Público, anteriores a la presentación de la imputación formal ante el juez, tribunal de sentencia, tienen simplemente el carácter de antejuicio y no son válidas para el cómputo al que se refiere el art. 133 del CPP; y el segundo, que cuando se trata de un proceso complejo donde existen varios imputados, se debe rechazar la extinción; pasaron luego a señalar que la SCP 264/2012, alude la llamada Teoría del No Plazo, indicando que previo a resolver la extinción se debe efectuar una prolija auditoria, tomando en cuenta las circunstancias no atribuibles a las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal de alzada en su Resolución, prosiguió argumentando que los Autos Supremos 005 de 21 de enero de 2008, 222 de 7 de marzo de 2007 y 129 de 3 de junio de 2008, establecieron que se colige como primer acto del proceso la acusación y en el caso presente, ésta fue presentada el 26 de abril de 2011, por lo que no han transcurrido aún los tres años que establece el art. 133 del CPP, para concluir expresando que el Tribunal inferior simplemente citó esa disposición legal, pero sin realizar ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoria jurídica) y no precisó en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación o mora, con fechas y fojas exactas, de qué manera se provocó la dilación, cuándo se inició la denuncia, etc., estableciendo que esa resolución carecía de la debida fundamentación por lo que no cumplía con el requisito de forma que habilite la consideración de fondo de la extinción; determinando por ello, admisibles y procedentes las apelaciones, y deliberando en el fondo revocó el Auto apelado, disponiendo la continuación del proceso penal conforme a derecho.
Como se advierte, de la revisión del Auto de Vista impugnado, los Vocales demandados no se pronunciaron en forma expresa sobre la contestación a los agravios expuestos en los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y los querellantes, omitiendo lo que manda el art. 398 del CPP, que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; tomando además en cuenta los argumentos de los querellados en sus contestaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse, y finamente determinar, si en el caso que se estudia hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada;
- Fragmento 14