SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I.1.1
El 20 de febrero de 2015, Leo Condori Arancibia denunció a su ex conyuge por agresión e intención de abandonar a su hijo; los guardias municipales los condujeron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para luego remitirlos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), de la ciudad de La Paz, donde su hijo de 8 años, afirmó que su padrastro José Olivera lo había agredido, causándole una hematoma en el ojo derecho, motivo por lo que el padre del menor, confirmó la denuncia por agresión.
Emergente de esos hechos, Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia asignada al caso de la FELCV, imputó formalmente a Faustina Rivera Chauca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando su detención preventiva, no obstante que la denuncia no fue contra ella, que al respecto, no hubo investigación realizada, ya que su persona no agredió a su hijo; la autoridad demandada no consideró los elementos de tipo penal en su momento, sin esperar un estudio serio psicológico a su hijo menor; motivo por el cual se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 22 de febrero de 2015, dicha situación no fue corroborado con algún certificado médico forense, tampoco existe querella alguna en su contra; se estableció una deficiente imputación formal apresurada conculcando su derecho y garantía del debido proceso, donde los elementos de prueba señalan a José Olivera, padrastro de los menores, fue quién agredió al menor; la Fiscal de Materia a cargo del caso, imputó formalmente y consecuentemente detenida preventivamente, sin pedir de oficio hasta el presente la sustitución de tal medida restrictiva de su libertad, conociendo que su persona tienen tutela legal de su hijos; sin embargo, el padre de los menores, se los llevó a Tarija, incurriendo en el delito sustracción de menor tipificado en el art. 246 del Código Penal (CP).
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal –hoy demandado– determinó de manera ilegal e indebidamente su detención preventiva, porque todos los elementos probatorios no se realizaron de acuerdo al procedimiento, específicamente del Código Niño y Niña y Adolescente, ya que es el Juez de ésta materia es competente para conocer de maltratos de menores de edad según lo establece la Ley del Órgano Judicial.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- . Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2.
- CONFIRMAR